3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/FLORES

Rol

C-270-2024

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 12 de enero de 2024, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego N°81, piso 8, Santiago, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº1111, piso 8º, Santiago, representado legalmente por su gerente general ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, ingeniero civil, e interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de don Carlos German Flores Vega, ignora profesión u oficio, con domicilio en avenida Arturo Prat Nº1637, Tocopilla, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $5.645.040.-, más intereses pactados y costas. Funda su acción indicando que, su representado es dueño del pagaré no reajustable Nº1400511 (Día Fijo – Línea de Crédito en cuenta corriente o cuenta vista - Chequera Electrónica), operación de crédito Nº36031911, línea de crédito 01500044710, Cuenta N°01500044531, de 16 de enero de 2004, por la cantidad de $5.147.085.-, que el demandado se obligó a pagar para documentar línea de crédito. Código: GTFUXRXGFMH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Dicho pagaré documenta deuda adquirida con motivo de la línea de crédito Nº01500044710, en cuenta corriente o cuenta vista-chequera electrónica que le fuera otorgada por su representado. El deudor del pagaré ha dejado de pagar desde el día 30 de agosto de 2023, adeudando a la fecha el día 11 de diciembre de 2023 la cantidad de $5.645.040, más intereses penales pactados y costas. La firma del deudor fue autorizada ante Notario Público, por lo que el documento tiene mérito ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que

Fundamentos

considerandos anteriores resulta suficiente para rechazar de igual forma la excepción de nulidad de la obligación. DÉCIMO OCTAVO: Que, la concesión de esperas o prórroga importa alegar que la deuda, o, al menos una parte o cuota de ella, no es actualmente exigible y como tal, es una especie nominativa de la causal genérica, falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva. Su acogimiento pende de la acreditación de un nuevo Código: GTFUXRXGFMH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl plazo otorgado por el acreedor al deudor, unilateralmente o por convención, para cumplir la obligación. DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de acreditar su excepción, la parte ejecutada incorporó prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Huerta Solar y Quiñones Cáceres, quienes afirman de la existencia de una propuesta por parte del ejecutante al ejecutado para solucionar la deuda, sin embargo, no se incorporó prueba adicional que permita verificar fehacientemente que respecto de dicha propuesta la ejecutante haya suscrito algún acuerdo en específico, por lo que necesariamente la excepción será rechazada. En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa rol 21.821-2022. VIGÉSIMO: Que, finalmente respecto a la excepción de prescripción, de conformidad a lo previsto en los artículos 98, 102 y 107 de la ley N°18.092, el término de prescripción de las acciones que emanan del pagaré, opera en el plazo de 1 año, desde su vencimiento. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la alegación se fundamenta en razón de que entre la fecha de suscripción del instrumento y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción indicado en la Ley N°18.092, sin embargo, esto no es correcto, debido a que el plazo de prescripción del pagaré conforme a la legislación mencionada, se cuenta desde su vencimiento y no desde la suscripción, por lo que, advirtiéndose que el vencimiento ocurrió al 30 de Código: GTFUXRXGFMH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl agosto de 2023 y la fecha de notificación de la demanda se verificó el día 13 de marzo de 2024, claramente no ha transcurrido íntegramente el plazo de prescripción, encontrándose este interrumpido, debiéndose en consecuencia, rechazarse la excepción. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido el rechazo de todas las excepciones, se condena al ejecutado al pago de las costas. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente expuesto y visto, además, lo señalado en los artículos 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.545 y 1.698 del Código Civil y Ley N°18.092,

Fallo

por tanto cumplir mandato del cliente la entidad bancaria no cumplió con la obligación de rendir cuenta, lo que también implica que los títulos invocados no tienen mérito ejecutivo, no habiéndose rendido Código: GTFUXRXGFMH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cuenta, poniendo en conocimiento al ejecutado por escrito, del hecho de la suscripción de dicho pagaré, conjuntamente con remitir copia del mismo, menos aún procedió a su protesto previo. 3. La de concesión de esperas o prórroga del plazo, del artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil. El mandatario de su representado al momento de acercarse a las dependencias de la ejecutante, se le señaló que el pago de la deuda, podría hacerse por mensualidades dado que el ejecutado hoy tiene Alzheimer, se le ofreció que la deuda se pagará en 36 cuotas, el mandatario iba a responder a dicho ofrecimiento, pero la sorpresa es que la demanda ya se había ingresado y se enteraron cuando fue notificada. 4. La nulidad de la obligación, del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. La nulidad de la obligación contenida en el supuesto título ejecutivo presentado a cobro, nace del incumplimiento legal de sus requisitos, artículos 102 y 103 de la Ley 18.902, de la falta de validez del mandato para rellenar los blancos contenidos en el documento -amparado en el artículo 11 del mismo cuerpo legal-, el cual es improcedente conforme a lo establecido en el artí

Texto Completo (Preview)

TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA ROL : C-270-2024 EJECUTANTE : BANCO DEL ESTADO CHILE EJECUTADO : CARLOS GERMAN FLORES VEGA MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 12 de enero de 2024, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego N°81, piso 8, Santiago,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica