SCOTIABANK CHILE ./ALMENDRAS
Rol
C-1843-2024
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal del folio 01, comparece don Claudio Hernández Sotomayor, abogado, domiciliado en calle Lautaro N° 325, Los Ángeles, en representación judicial del Scotiabank Chile, banco cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador, ambos domiciliados en calle Morandé N° 226, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de doña Susana Victoria Almendras San Martín, ignora profesión, domiciliada en Parcela 8, El Peral, Los Ángeles. Sostiene que el banco es dueño de los siguientes pagarés: a. Suscrito el 22 de noviembre de 2022, por la suma de $3.212.667, que sería pagado en 24 cuotas mensuales a contar del 06 de enero de 2023. Expone que la ejecutada se encuentra en mora desde el 06 de marzo de 2024, se modo que haciendo valer una cláusula de aceleración pactada, demanda el total insoluto de $1.529.304. b. Suscrito el 21 de marzo de 2024, a la vista, por la suma de $1.692.156, firmado por un representante del banco a nombre de la ejecutada. No fue pagado. c. Suscrito el 21 de marzo de 2024, a la vista, por la suma de $404.227, firmado por un representante del banco a nombre de la ejecutada. No fue pagado. Demanda el pago de $3.625.687. Al folio 18, la ejecutada opone las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 7 del CPC, con los siguientes argumentos: a. No se acreditó el pago del impuesto que grava el pagaré, de modo que éste carece de fuerza ejecutiva. b. La deuda no es líquida ni liquidable. Pone en duda la forma en que se estableció el valor de la cuota y del interés cobrado. Expone que se debió acompañar una tabla de desarrollo. La falta de claridad transforma en ilíquida la deuda. b. Artículo 464 N° 11 del CPC, afirmando que le sería concedida una prórroga del plazo. Al folio 22, la ejecutante abogó por el rechazo de las excepciones. Al folio 24, se recibe la causa a prueba. Código: VSXZXRXNVLH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Al folio 26, se citó a
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como prueba de su demanda, el abogado ejecutante agregó los 3 pagarés que se cobran; un documento denominado “Contrato de operaciones bancarias para personas naturales”; y los documentos que acreditan la estructura de poderes del banco y el mandato judicial que la autoriza a comparecer. Segundo: Que, la primera de las excepciones tiene una doble base: 1) No pago del impuesto que grava el pagaré. Al respecto y la verdad sea dicha, su interposición no logra cumplir con el estándar exigido por el legislador en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ejecutado se refiere “al” pagaré (singular), cuando en realidad se cobran 3, no siendo labor del sentenciador elucubrar buscando a cuál de los pagarés se refiere el fondo de la defensa. 2) La deuda no es líquida ni liquidable. Aunque no lo señala expresa y directamente, se infiere que la excepción se deduce en contra del pagaré en cuotas N° 710135505533. Así las cosas y en cuanto a la falta de liquidez en la obligación, digamos lo siguiente: a. Que, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil indica que: “se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. b. Que, la Excma. Corte Suprema, ha señalado que lo relevante es que el acreedor se atenga a los datos que proporciona el título y, para el caso que la cifra por la que pide el mandamiento de ejecución discrepe de la consignada en aquél, la liquidez devendrá de la justificación de ese nuevo monto que el ejecutante reclame, comprobable con los antecedentes anotados en el título, a través de operaciones aritméticas de relativa sencillez (sentencia de 24 de abril de 2013. Corte Suprema. Rol N° 8417/2012). c. Que, el título es claro al señalar que el capital adeudado devengará un 1,8599% de interés mensual. Además: “Ahora, no hay problema alguno en que dicha operación sea efectuada a posteriori si se basa en los antecedentes que constan en el título” (Corte Suprema. 2 de junio de 1964. R, t 61, sección 1ª, p. 138). d. Qué, entonces, entendiendo este tribunal que la cantidad que se cobra es líquida o liquidable a consecuencia de los acápites Código: VSXZXRXNVLH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl enumerados en la reflexión anterior, la excepción en análisis será desechada. Tercero: Que la excepción anclada en el numeral 11 del artículo 464 del CPC no tendrá mejor destino y ello por dos razones: a. Porque la ejecutada no acreditó sus fundamentos de hecho. b. Porque, si perjuicio de lo anterior, no basta la mera existencia de conversaciones para acoger esta excepción. Al respecto la Excma. Corte Suprema ha señalado que “una de las excepciones que puede oponerse a la ejecución corresponde a la concesión de esperas o prórroga del plazo. En relación con ella, no basta q
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-1843-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE ./ALMENDRAS Los Angeles, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro Visto: A lo principal del folio 01, comparece don Claudio Hernández Sotomayor, abogado, domiciliado en calle Lautaro N° 325, Los Ángeles, en representación judicial del Scotiabank Chile, banco c
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