ROJAS/MUNICIPALIDAD LOS VILOS
Rol
O-8-2024
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 07 de agosto de 2024, comparece don RICARDO HERNAN ROJAS ROJO, chileno, casado, cesante, cédula nacional de identidad N° 7.057.494-2, domiciliada para estos efectos en calle cuatro sur, 1217, comuna de Los Vilos, quien deduce demanda por reconocimiento de la existencia de relación laboral, despido indebido, injustificado, improcedente y/o carente de causal, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones en contra la Ilustre Municipalidad de Los Vilos, Rol Único Tributario N° 69.041.500-3, cuyo representante legal es don CHRISTIAN GROSS HIDALGO, Rut N°14.401.436-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lincoyan 255, Comuna de Los Vilos, Región de Coquimbo. Funda su demanda en que con fecha 1 de octubre de 2020 ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de “guardia” en el programa de “Apoyo Dirección de Seguridad Pública”. Para estos efectos y como es habitual en el caso de las Municipalidades, en vez de suscribir un contrato de trabajo se le hizo firmar uno de prestación de servicios a honorarios, lo que fue dictaminado en el Decreto correspondiente. Apunta que sin perjuicio de la denominación del mencionado instrumento, la realidad es que en los hechos era un trabajador más de la demandada, ya que debía seguir las instrucciones de su jefatura, cumplir una jornada de trabajo distribuida de lunes a domingo, portar los uniformes proporcionados por la propia Ilustre Municipalidad de Los Vilos, percibía aguinaldos de fiestas patrias y año nuevo, firmaba el libro de asistencias, llenaba una bitácora en relación a su turno de trabajo, entre otros elementos habituales en una relación laboral, aún más, en los documentos que le hizo firmar la demandada se contemplaban los días de feriado que le correspondían y otros permisos adicionales, antecedentes que son propios de una relación de subordinación y dependencia y no de una prestación de servicios a honorarios. Refiere que una vez cada tres meses en el
Fundamentos
motivos por los cuales se le puso término a su contrato de trabajo, por lo que deduce las acciones que se indican a continuación: 1.- reconocimiento de la relación Laboral existente entre las partes. Argumenta que como se indicó en los párrafos anteriores, comenzó a trabajar para la demandada en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, pese a que en los hechos el vínculo que existió con la municipalidad fue de subordinación y dependencia en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Dice que en efecto, en su caso seguía las instrucciones de una jefatura directa, que fiscalizaba el cumplimiento de las tareas que le asignaba y a quien debía reportarle continuamente el grado de avance de sus labores. Agrega que además, tenía que trabajar de lunes a domingo en los corralones municipales, con turnos de 12 horas diarias, turnos rotativos de 08:00 a 20:00 horas y 20:00 a 08:00 horas. Así, en caso de no poder asistir a trabajar por motivos de fuerza mayor, como en caso de enfermedad, debía reportarlo a su jefatura, acompañando la respectiva licencia o certificado médico a título de justificación. Expone que en los denominados “Contratos de prestación de servicios a honorarios”, suscritos y aprobados por el Decreto correspondiente, se consignan una serie de cláusulas que dan cuenta que la verdadera naturaleza del vínculo que existió entre las partes fue laboral. Hace presente que en su caso, las labores que debía realizar estaban definidas expresamente por la municipalidad y debía ceñirse de manera estricta a la forma y el momento de ejecutarlas, lo que era controlado por su jefatura. En los respectivos contratos se consigna el “honorario” a pagar por los servicios, que contempla pagos mensuales por la misma suma cada vez, lo que en realidad correspondía a su remuneración. Añade que además se pactó que debía entregar informes mensuales según las instrucciones que le impartiera su jefatura, informe que debía ser presentado y visado por el encargado del programa y por la Dirección de Seguridad Pública. Manifiesta que sus labores eran supervisadas y fiscalizadas de manera directa, lo que no ocurre en una prestación de servicios de carácter civil. Explica que dentro de los derechos que le correspondían, dentro de los cuales se encuentran permisos administrativos; vacaciones; permiso de prenatal, postnatal y postnatal parental; entre otros propios de un contrato de trabajo. Además, se regulan los pagos por licencias médicas. Señala que todo lo anterior y pese a que el “convenio” señala que no se trataría de un vínculo laboral, dan cuenta que en realidad entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, teniendo la calidad de trabajador y la municipalidad demandada la de empleadora. Tampoco debe perderse de vista lo señalado por el artículo 9 del Código del Trabajo, en relación con el efecto jurídico que provoca la no escrituración de
Fallo
fallo correspondiente al literal A DOCUMENTAL letra c numerales 1 a 17, que dan cuenta que el inicio de la relación entre las partes se produjo el día 01 de octubre de 2020 hasta el 31 de julio de 2024, según da cuenta el documento denominado decreto alcaldicio N° 3298 de 26 de octubre de 2020 que aprueba el contrato suscrito entre las partes con fecha 01 de octubre de 2020, que en todos ellos aparece que prestara servicio de guardia y a modo ejemplar aparece en el primer contrato que debe realizar funciones de resguardo de SECTOR INIA lo mismo en el último contrato suscrito entre las partes según da cuenta el documento denominado decreto de fecha 04 de junio de 2024 y respectivo contrato de 23 de mayo de 2024, en cuanto al horario se estableció en todos aquellos que los horarios serán establecidos por la municipalidad demandada en turnos y 4 por 4, de 12 horas, lo que queda patente además con la prueba de la demandante consistente en pantallazos del libro de asistencia de guardias municipales además del último contrato que ligó a las partes queda de manifiesto que la remuneración del actor durante el último periodo ascendió a $686.793. Además al contar con una remuneración mensual, esto toda vez que, sin perjuicio de lo señalado en los diversos contratos de prestación de servicios (todos continuos) en cuanto refieren pagar una monto total, aquello era efectivamente pagado en mensualidades iguales y sucesivas durante la duración de la relación que unió al actor con la demanda
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Los Vilos, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 07 de agosto de 2024, comparece don RICARDO HERNAN ROJAS ROJO, chileno, casado, cesante, cédula nacional de identidad N° 7.057.494-2, domiciliada para estos efectos en calle cuatro sur, 1217, comuna de Los Vilos, quien deduce demanda por reconocimiento de la existencia de relación laboral, despido in
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