2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DARTEL S.A./CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACIÓN METROPOLITANO PONIENTE

Rol

I-524-2023

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constatados en la resolución de multa que, por lo demás, están amparados en la presunción de legalidad del artículo 23 inciso 2° del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio de Justicia y Previsión Social. Por tal razón, la argumentación de la reclamante se fundamenta en que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe regir la actuación de la reclamada. SÉPTIMO: A este respecto, se debe tener presente que, en los actos de los organismos estatales, rige el principio de proporcionalidad en las sanciones, conforme al Derecho Administrativo Sancionador, principio que importa “una correspondencia entre la infracción y la sanción impuesta, con el fin de impedir que la ley autorice y que la autoridad tome medidas innecesarias y excesivas” (Vergara Blanco, Alejandro. Esquema de los principios del Derecho Administrativo Sancionador. En Revista de Derecho Universidad Católica del Norte – Sede Coquimbo, Sección: Estudios, año 11 – N° 2, pp. 137-147. (2004). p. 144). De ahí que aun cuando el quantum de una multa se encuentre dentro de los límites legales, se debe tener presente la aplicación del principio antedicho, sobre todo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Josefernando Bravo Lambie, abogado, RUN 15.695.144-7, en representación de la sociedad DARTEL S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.806.110-0, a su turno, representada por doña Patricia Salinas Gatica, factor de comercio, todos con domicilio para estos efectos en Badajoz N°100, oficina 508, comuna de Las Condes, interponiendo reclamación judicial de multa, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE, representado por doña María Gabriela González Goyenechea, ambos domiciliados en calle Bandera Nº 582, comuna de Santiago, por la dictación de la Resolución de Multa N° 4344/23/54, de fecha 09 de agosto de 2023, por las razones que a continuación se exponen. Indica que la resolución impugnada consta de cuatro ítems, de los cuales sólo se solicita la rebaja de los N° 1, 2 y 4; la suma de todos ellos llega a 180 UTM, equivalente a $11.375.820.-. La multa N° 1 fue por no indicar en el aviso de término del contrato enviado a la trabajadora que se menciona, si se otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, que es voluntario para ella aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre puede optar por la actuación presencial ante ministro de fe y no informar a la trabajadora que, al momento de suscribir el finiquito, puede formular reserva de derechos. Se indicó transgredido el artículo 162 inciso 1°, 8° en relación con el 506 del Código del Trabajo. La multa N° 2 es por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas, al no consignar la hora de salida de la misma trabajadora anterior, los días 19 de junio, 5, 10, 11, 16, 18, 19 todos del 2023 (sic). Los artículos infringidos son el 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N° 969, de 1933, en relación con el 506 del Código del Trabajo. La multa N° 4 es por exceder el máximo de dos horas extras por día, respecto de la misma trabajadora, el día 15 de mayo de 2023, quien registró inicio de jornada a las 7:56 y término a las 23:33 horas. La transgresión es al artículo 31 inciso 1° en relación con el 506 del Código del Trabajo. Arguye que, en relación con la multa N° 1, no se ha producido afectación a la trabajadora, por cuanto el mismo día del despido, 30 de junio de 2023, ella interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, aduciendo disconformidad con la causal de despido. El 10 de julio de ese año, mediante correo electrónico se le informó a la ex trabajadora que su finiquito estaba a su disposición a partir de ese día en dependencias de la empresa, a lo cual ella respondió agradecida y pidiendo las coordenadas de la carta de despido, pues aun no la había recibido, de lo que se concluye que aún no la había recibido, pero ya conocía la causal porque dedujo el reclamo ante la Inspección del Trabajo el mismo día de su despido. El día del comparendo administrativo,

Fallo

Fallo del Tribunal Constitucional por requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 506 y 208 del Código del Trabajo. 5. Criterios para fijar montos de multas de la Dirección del Trabajo. Posteriormente, las partes rindieron sus observaciones a la prueba. QUINTO: El artículo 503, incisos 1°, 2° y 3° del Código del Trabajo, señala: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”. SEXTO: No existe discusión entre las partes sobre la efectividad de los hechos constatados en la resolución de multa que, por lo demás, están amparados en la presunción de legalidad del artículo 23 inciso 2° del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio de Justicia y Previsión Social. Por tal razón, la argumentación de la reclamante se fundamenta en que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe regir la actuación de la reclamada. SÉPTIMO: A este respecto, se debe tener presente que, en los actos de los organismos estatales, rige el prin

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Josefernando Bravo Lambie, abogado, RUN 15.695.144-7, en representación de la sociedad DARTEL S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.806.110-0, a su turno, representada por doña Patricia Salinas Gatica, factor de comercio, todos con domicilio para estos efectos e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica