DE LA FUENTE Y CARPANETTI LIMITADA/EMPRESA CARLOS VARAS URZÚA, SEGURIDAD INTEGRAL E.I.R.L.
Rol
C-4708-2023
Fecha
23 de noviembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 13 de octubre de 2023, comparece don Cristián Estrada Correa, abogado, obrando en representación, de la empresa De La Fuente y Carpanetti Limitada, persona jurídica del giro servicios a la minería, ambos domiciliados para estos efectos en esta ciudad, calle Arturo Prat N° 214, oficina 405, e interpone demanda en juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de K & F Seguridad Integral E.I.R.L. empresa del giro de su denominación, representada por don Carlos Patricio Varas Urzúa, ambos con domicilio en Avenida Carlos Oviedo Cavada N.º 4282, comuna y ciudad de Antofagasta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Explica que su representada, es una empresa dedicada al rubro de servicios a la minería, que conforme a los términos de la cotización de fecha 18-nov-2019, de la empresa K & F SEGURIDAD INTEGRAL E.I.R.L., acepta Servicio de Vigilancia para las oficinas ubicadas en Mario Silva Iriarte N°515, de la comuna de Antofagasta. Relata que el servicio de guardia consiste en 2 guardias de seguridad con jornadas de 08:00 a 20:00 hrs con Código: XXJDXRLKXDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4708-2023 turnos de 7x7, de 12 horas cada uno con 2 dotaciones y que el valor mensual de dicho servicio era de $3.750.000.- más valor IVA de $712.500.- dando un total a facturar de $4.462.500. Tal como consta en el detalle de las facturas adjuntas, desde la fecha de la cotización, la empresa ha prestado un servicio continuo de seguridad privada a la empresa demandante, sin suscribir nunca un contrato escrito, a pesar de existir una obligación legal para la demandada, conforme al artículo décimo tercero, del Decreto 867 del año 2017, y que sin perjuicio de ello, ambas partes reconocieron las obligaciones contractuales del servicio y han respondido al mismo. Sin embargo, expone que el jueves 18 de junio del 2023, entre las 2:30 a.m.
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se exponen. Inicia exponiendo que KYF es una empresa regional dedicada al rubro de la seguridad privada y que en ese contexto prestó servicios de vigilancia a la demandante en sus dependencias, los cuales se efectuaron conforme a los requerimientos del cliente. Alude a que no es efectivo que KYF se haya negado a suscribir el contrato correspondiente, y que por el contrario, fue la propia demandante quien no dio Código: XXJDXRLKXDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4708-2023 cumplimiento a ello conforme promete acreditará, lo cual impidió que se pudieran cobrar los reajustes conforme a IPC, como ocurre en todos los contratos que mantiene KYF, ya que el actor se negaba por no existir cláusula contractual escrita. Así refiere, que el valor del servicio se mantuvo por más de tres años y que las labores de seguridad comprendían el control de acceso y rondas de seguridad en la instalación. Sin embargo, relata que posteriormente el actor instaló bajo su responsabilidad cámaras de seguridad pretendiendo que los guardias de seguridad efectuaran un monitoreo en circunstancias que dicho servicio no fue contratado. Relata que el control de CCTV es un servicio adicional que proporciona KYF que requiere guardias con una capacitación especial, enlazándose las cámaras con central de monitoreo, lo cual tiene un costo adicional que alega no fue parte del contrato con la sociedad demandante, la cual pretendió que los mismos guardias de seguridad efectuaran control de CCTV para reducir sus costos. De esta manera, alega que KYF cumplió con sus obligaciones contractuales proporcionando al personal de seguridad debidamente capacitado y cumpliendo sus obligaciones de medios, no siendo responsable del robo que se alega en autos. Reclama que no existe obligación específica incumplida por KYF que de origen al incumplimiento contractual demandado. Sin perjuicio de ello, hace presente que desconoce la existencia de los bienes que la demandante alega le fueron robados toda vez que no existe a su respecto Código: XXJDXRLKXDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4708-2023 inventario o registro entregado a KYF por el cual se determine su existencia en la instalación y la debida obligación de resguardo. Finalmente hace presente que no es efectivo que KYF haya reconocido responsabilidad en los hechos, sino que lo que ocurrió fue un proceso de negociación para renovar el contrato aplicando los reajustes correspondientes y control por CCTV, la que no llegó a acuerdo por decisión de la demandante de poner término al contrato de prestación de servicios. Por lo que solicita el rechazo de la demanda por no haber incurrido su representada en incumplimiento contractual y en subsidio, se rebaje la suma demandada a aquella que represente el perjuicio que el actor logre acreditar en autos, y se tenga por contestada
Fallo
por tanto la calidad de trabajador de parte que lo presenta no configura la causal invocada, por lo que solicita su rechazo. Agrega que la jurisprudencia ha establecido que la dependencia debe ser acreditada y que no basta el mero hecho de ser trabajador para ello, por cuanto el testigo debe haber expresado antecedentes que generen dependencia real para efectos de dicha causal. Respecto al segundo testigo, solicita el rechazo por cuanto no se configurarían los supuestos puesto que el hecho de ser un trabajador no lo transformaría en testigo inhábil por cuanto existen otros requisitos de la norma para determinar su dependencia que no se podrían desprender de su declaración, situación diversa a lo que en su oportunidad alegó su parte respecto a los testigos de la contraria por lo que se solicita el rechazo de la tacha y se permita declaración del testigo. QUINTO: Que, en cuanto a las tachas deducidas por ambas partes contra los testigos de la contraria, se dirá que, se fundan de igual manera en las causales del número 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respecto a la primera causal, el hecho de ser el testigo criado doméstico o dependiente de la parte que los presenta. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa. Y respecto a la segunda, el hecho de ser el testigo trabajador y labrador dependiente de la persona
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C-4708-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-4708-2023 CARATULADO : DE LA FUENTE Y CARPANETTI LIMITADA/EMPRESA CARLOS VARAS URZÚA, SEGURIDAD INTEGRAL E.I.R.L. Antofagasta, veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 13 de octubre de 2023, comparece don Cristián Estrada Correa, abogado, obrando en representació
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