1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./HERRERA

Rol

C-6310-2024

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 27 de mayo de 2024, comparecieron doña Mabel Ferrada Rivera y don Cristian Matus Molina, abogados, domiciliados en Calle Merced 838-A, oficina 21, edificio Casa Colorada, comuna de Santiago, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada convencionalmente por don Juan Pablo Harrison Calvo, Ingeniero Comercial y por don Claudio Bragado de La Fuente, Ingeniero Civil, domiciliados en calle Moneda N°970, piso 18, comuna de Santiago, quienes dedujeron demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, en contra de don MARCO ANTONIO HERRERA FUENTEALBA, de quien ignoran profesión u oficio, con domicilio en calle Domingo Tocornal 1718, comuna de Puente Alto, y solicitaron despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $276.488, más intereses pactados y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundaron su acción en que su representada es dueña del pagaré N°2046077, suscrito en representación del deudor por la suma de $276.488, con vencimiento el 14 de noviembre de 2023. Se estipula, además, que, en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega, que el demandado se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 06 de junio de 2024, se dio curso a la demanda; con fecha 04 de septiembre de 2024 se notificó personalmente al demandado de la demanda de autos y se requirió de pago. Que, con fecha 13 de septiembre de 2024, compareció don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de don Marco Antonio Herrera Fuentealba, ambos domiciliados en calle Amunategui N°232, oficina 701, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la excep

Fundamentos

fundamentos de derecho señalados anteriormente, ya que junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, en virtud a que las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. Como segundo fundamento señala que el mandato adolece de un vicio de nulidad que determina que el pagaré materia de autos no le empece y, por ende, carece de mérito ejecutivo ya que, de conformidad con las normas legales citadas, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero, privándose de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco. Agrega que el mandato en cuya virtud se suscribió el pagaré de autos, adolece de nulidad por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor, determinación cuantitativa que constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza. Concluye diciendo que el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre del ejecutado, no empece a este último, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado. Que, con fecha 30 de septiembre de 2024, se tuvieron por opuestas las excepciones en tiempo y forma, confiriéndose traslado a la parte ejecutante. Con fecha 01 de octubre de 2024, la actora evacuó el traslado conferido a las excepciones, solicitando su total rechazo con costas. En relación a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que el título ejecutivo fundante lo constituye un pagaré, el que no fue pagado a su vencimiento, el suscriptor del pagaré liberó al tenedor de la obligación de protesto y la firma del obligado a su pago, ha sido autorizada ante notario, lo que da estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 del numeral 10 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 425 del mismo cuerpo legal. Señala que el pagaré goza de mérito ejecutivo de conformidad al numeral cuarto, inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la obligación es líquida, actualmente exigible y no está prescrita. Respecto de la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que la obligación de pagar una suma de dinero contenida en el pagaré proviene de una declaración de voluntad exenta de vicios, emitida por Código: BEYYXRUXYLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl persona legamente facultada, que recae sobre un objeto y causa lícita, cumpliendo con todas las exigencias leg

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo el cobro del pagaré N°2046077, suscrito en representación de la demandada por la suma de $276.488, el que no habría sido pagado a su vencimiento, el día 14 de noviembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Hoja de resumen de Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema de Uso de la Tarjeta”. Por su parte la ejecutada no aportó prueba a los autos. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el mandatario excedió sus facultades al suscribir el pagaré ante notario y al liberarlo de la obligación de protesto, y a que el demandante celebró un autocontrato, previamente, si bien el pagaré es un documento incausado, se debe considerar el documento acompañado co

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-6310-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./HERRERA Puente Alto, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha 27 de mayo de 2024, comparecieron doña Mabel Ferrada Rivera y don Cristian Matus Molina, abogados, domiciliados en Calle Merced 838-A, oficina 21, edificio Casa Colorad

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