CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE/DIRECCIÓN DEL TRABAJO INSPECCIÓN COMUNAL DE MA
Rol
I-53-2024
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece ROBINSON PATRICIO BUSTOS MIRANDA, abogado, cédula nacional de identidad y rol único tributario N° 15.009.427-5, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE, R.U.T. N° 70.938.800-2, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, del giro de su denominación, en adelante indistintamente también como: “La Corporación” o “Cormudesi”, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ignacio Serrano # 134, Torre Cerro, 5° Piso, del Edificio Consistorial de la comuna de Iquique, viene en deducir RECLAMACIÓN JUDICIAL DE MULTA ADMINISTRATIVA, respecto de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE, representada por el Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Iquique, don MELVIN RIVERA ERAZO, o quién la represente a la época de la notificación de este reclamo, y que incide en la Resolución Exenta N° 01-16326/202, de fecha 02 de julio de 2.024, por la cual se pronunció sobre el Recurso Administrativo de Reconsideración respecto de la Resolución de Multa Administrativa N° 1374/23/63, de fecha 18 de diciembre de 2.023, solicitando desde ya que se acoja la presente reclamación y se sirva dejar sin efecto la referida Resolución Exenta, y conjuntamente con ello, la Resolución de Multa Administrativa Con fecha 11 de diciembre del año 2.023, su representada fue objeto de una fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en el establecimiento educacional Liceo Luis Cruz Martínez, ubicado en calle Anker Nielsen # 2250, de la comuna de Iquique, realizada por el funcionario y fiscalizador de la Inspección del Trabajo, don JOEL ANTONIO REJAS MONTAÑO. De dicho procedimiento, se estableció en la Resolución de Multa Administrativa N° 1374/23/63 de fecha 18 de diciembre de 2.023, notificada el día 24 de enero de 2.024, vía correo electrónico a su representada, que Cormudesi habría incumplido con lo siguiente: “Las normas contenidas en los artículos 184 incisos 1 y 2, en relación al artículo 506 ambos preceptos del Código del Trabajo, al no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Lo anterior, fundamentado en que su representada, no mantenía las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral, al no estar el comedor habilitado con lavaplatos y agua potable, además de no contar con el número suficiente de excusados con tazas WC y lavatorios, según la tabla del Decreto Supremo N° 594, la cual afecta a los profesionales, inspectores y asistentes de la educación que en su conjunto suman 154 trabajadores, correspondiendo a 53 varones y 101 damas. De este procedimiento, el fiscalizador sancionó a mi representada a la Multa Administrativa de 60,00 UTM, equivalentes a la suma de $ 3.852.960.- (tres millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta pesos). Que, con fecha 13 de febrero de 2.024, se presentó Recurso de Reconsideración de Multa Administrativa, en contra de la Resolución de Multa N° 1374/23/63, m
Fallo
por tanto, debe acreditar que el Inspector ha incurrido en tal error de hecho. Un error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. En el caso concreto, no se refiere al hecho infractor ni señala que hubiere un error solo se refiere a la competencia de la Dirección del Trabajo y falta de legitimación activa al cursar la multa ya que desde el 1 de enero de 2.024 se traspasó el servicio educacional al Servicio Local de Educación Pública o SLEP. Lo anterior, no solo es un hecho público y notorio, sino que conforme las disposiciones legales aquello efectivamente ocurrió. Sin embargo, los hechos objeto de la fiscalización no ocurrieron ni el 1 de enero ni con posterioridad, sino que se constataron con fecha 11 de diciembre de 2023. En la fecha antes mencionada quien tenía a su cargo los servicios de educación era la Corporación individualizada y, en consecuencia, todas las obligaciones que derivaban de sus atribuciones, incluidas las laborales eran de su responsabilidad hasta la fecha efectiva del traspaso lo que ocurrió del 1 de enero de 2.024. Finalmente, la Dirección del Trabajo era competente para fiscalizar y sancionar toda vez que los hechos constatados se verificaron antes del traspaso del 1 de enero de 2024 concretamente el 11 de diciembre de 2.023. En consecuencia, no procede dejar sin efecto la multa”. Sobre este particular, es necesario destacar que la Inspección del Trabajo, omite señalar que las conclusi
Texto Completo (Preview)
Iquique, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece ROBINSON PATRICIO BUSTOS MIRANDA, abogado, cédula nacional de identidad y rol único tributario N° 15.009.427-5, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE, R.U.T. N° 70.938.800-2, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, del giro de su denomin
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica