Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

TORRES CON HOLDIGN DE EMPRESAS Y ASOCIADOS DE SERVICIO

Rol

M-358-2024

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS 1.- Inicio de la relación laboral. Comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada a partir del día 20/03/2024, según consta en el respectivo contrato de trabajo. 2.- Naturaleza de los servicios y lugar de prestación. Fue contratado en principio como “Maestro Mayor” y posteriormente, mediante un anexo de contrato le asignaron el cargo de “Supervisor Eléctrico” cuyas labores siempre fueron desarrolladas en la obra denominada “Construcción del nuevo Hospital del Ñuble en la comuna de Chillán, ubicada en Av. O’Higgins 1651, región Ñuble Chillán” cuyo mandante es el SERVICIO DE SALUD ÑUBLE. 3.- Jornada de trabajo y su distribución. Se estipuló una jornada exenta a la limitación de una jornada, no obste, se podrá acreditar que efectivamente debía cumplir una jornada de trabajo, distribuida de lunes a viernes de 08:000 am 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas, con una hora de colación, los días Viernes la hora de salida era a las 17:00 horas.- 4.- Remuneración. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo, su remuneración era de $1.743.129, compuesto por un sueldo base equivalente a $1.561.046, más gratificación del 25% por $182.083. Es necesario mencionar que al día de hoy se le adeuda 7 días de remuneraciones correspondiente al mes de junio de 2024, equivalente a la suma de $406.730.- 5.- Naturaleza del contrato y su duración. Conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo de fecha 20 de marzo de 2024, se pactó lo siguiente. “El presente contrato tendrá plazo fijo hasta el 20/04/2024, renovable a 3 meses.” Con fecha 12 de abril del año 2024, suscribió un anexo de contrato, donde se modificaba el cargo a desempeñar, las remuneraciones pactadas, y sus datos de contacto, por ende, en todos los demás puntos no mencionados, se continuarían conforme al contrato original. En efecto, contaba con cierta certeza de que seguiría percibiendo sus remuneraciones hasta al menos el día 20/07/2024,

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación expongo: I. CUESTIONES PREVIAS SOBRE COMPETENCIA, CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN 1.- Competencia. Que el domicilio de la demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Lautaro, no obstante, los servicios fueron desarrollados en la ciudad de Chillán, por lo que conforme al art. 423 del código del trabajo, el juez competente para conocer de estas causas será el del domicilio del demandado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda. 2.- Caducidad y prescripción. Anticipa además que el despido de carácter verbal ocurrió el día 10/06/2024, posteriormente, se interpuso reclamo administrativo ante la inspección del trabajo, con fecha 02/07/2024, fijando fecha de audiencia de comparendo el día 30/07/2024, motivo por el cual, la presente acción se presenta en tiempo y forma. 3.- Actuación Administrativa ante la inspección del Trabajo. Que con fecha 30/07/2024 se desarrolló audiencia del reclamo administrativo N° 1601/2024/1629, con la comparecencia de ambas partes, frustrándose la instancia administrativa, según consta en el acta de mediación, sin embargo, la inspección del trabajo no ha remitido correo electrónico acompañando copia del acta de comparendo, a pesar de que se ha solicitado. II. EXPOSICIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Inicio de la relación laboral. Comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada a partir del día 20/03/2024, según consta en el respectivo contrato de trabajo. 2.- Naturaleza de los servicios y lugar de prestación. Fue contratado en principio como “Maestro Mayor” y posteriormente, mediante un anexo de contrato le asignaron el cargo de “Supervisor Eléctrico” cuyas labores siempre fueron desarrolladas en la obra denominada “Construcción del nuevo Hospital del Ñuble en la comuna de Chillán, ubicada en Av. O’Higgins 1651, región Ñuble Chillán” cuyo mandante es el SERVICIO DE SALUD ÑUBLE. 3.- Jornada de trabajo y su distribución. Se estipuló una jornada exenta a la limitación de una jornada, no obste, se podrá acreditar que efectivamente debía cumplir una jornada de trabajo, distribuida de lunes a viernes de 08:000 am 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas, con una hora de colación, los días Viernes la hora de salida era a las 17:00 horas.- 4.- Remuneración. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo, su remuneración era de $1.743.129, compuesto por un sueldo base equivalente a $1.561.046, más gratificación del 25% por $182.083. Es necesario mencionar que al día de hoy se le adeuda 7 días de remuneraciones correspondiente al mes de junio de 2024, equivalente a la suma de $406.730.- 5.- Naturaleza del contrato y su duración. Conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo de fecha 20 de marzo de 2024, se pactó lo siguiente. “El presente contrato tendrá plazo fijo hasta el 20/04/2024, renovable a 3 mese

Fallo

por tanto, se declare carente de causal para todos los efectos legales, o en subsidio el despido sea declarado injustificado de acuerdo con los antecedentes que se han expuesto. IV. NULIDAD DEL DESPIDO Que a la fecha del despido no se encontraban íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales de AFP Provida, adeudándose los siguientes periodos: marzo y junio 2024. V. LUCRO CESANTE Según se podrá apreciar, que su contrato era a plazo fijo, cuya fecha de término de la relación laboral estaba estipulada para el día 20 de julio del año 2024, conforme se puede extraer de la clausula quinta del documento, de modo que existía una expectativa legitima, de que iba a recibir sus remuneraciones hasta al menos al termino del plazo estipulado en el contrato de trabajo esto es hasta el día 20 de julio de 2024, cuestión que no ocurrió en atención al despido anticipado de su empleador. Cita jurisprudencia y normas legales. En cuanto al cálculo del lucro cesante, este se encuentra determinado por las remuneraciones que el trabajador ha dejado de recibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 10/06/2024 hasta el día 20/07/2024, fecha última en la cual situamos el término del plazo, y hasta por la suma total de $2.324.172. Por lo anteriormente expuesto es que, se solicitan que el despido del trabajador sea declarado injustificado, y habiéndose puesto término anticipadamente a la relación laboral surgida entre las partes, lo que acarrea un perjuicio para él, ya que han dejado d

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, nulidad del despido, lucro cesante y subcontratación DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO TORRES SÁEZ DEMANDADO: HOLDIGN DE EMPRESAS Y ASOCIADOS DE SERVICIOS FVT SPA RIT: M-358-2024 RUC: 24- 4-0601119-0 ________________________________________/ Chillán, diecinueve de noviembre d

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