CAR S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA (CALAMA)
Rol
I-20-2024
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que vulneran o afectan los derechos de los trabajadores, de conformidad con la normativa laboral vigente. (el inciso primero del Artículo 3 de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado tiene como finalidad el bien común, debiendo fomentar el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley)., En segundo lugar que la función administrativa es por esencia “actividad o acción”, es decir, la administración está para cumplir determinados –y múltiples- fines cuya realización es necesaria para que la comunidad a la que sirve, pueda funcionar” . En este sentido, las actuaciones realizadas por los fiscalizadores, en relación a velar por el cumplimiento de los derechos laborales, el estado de las relaciones laborales y los estándares de trabajo, aplicando sanciones cuando constatan infracciones a la normativa laboral, como es el caso de autos ,se ajustan a derecho y cumplen con la finalidad establecida por el legislador; mientras que lo que se discute en la causa RIT O-5181-2023 es el “ Incumplimiento de contrato sobre pago de horas de trabajo sindical y cobro de remuneraciones”, es decir, esta es una acción que ha ejercido la trabajadora para obtener el reconocimiento de un derecho y el pago de lo que estima adeudado, producto de su relación contractual. Por otra parte, el empleador alega que resulta imposible concluir la procedencia o no del pago de las horas de trabajo sindical sin un juicio de lato conocimiento; sin embargo, se debe señalar que se verificó, la existencia de un documento denominado “Acuerdo Pago”, el cual hace referencia en su cláusula primera, a la existencia de un anexo de contrato que estipula y regula el concepto de horas sindicales, en el siguiente tenor:…, “Las partes declaran que la Empresa ha pagado al trabajador, de forma íntegra, todos los montos correspondientes por concepto de horas sindicales, de acuerdo a lo estipulado en anexo de contrato de trabajo al efecto, y a la n
Fallo
por tanto las horas sindicales se le deberían haber seguido cancelando en tiempo y forma como la reclamante lo hacía desde hace 8 años. Que parece un desconocimiento inaceptable y absoluto por parte de la reclamante, el cambio de la trabajadora del sindicato base a la Federación. Que existe una infracción clara al artículo 5 del C.T. pues, el empleador no ha respetado las garantías constitucionales de la trabajadora. El propio legislador proporciona el concepto de remuneración al disponer en el artículo 41 del Código del Trabajo que «se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo». Que así la remuneración de todo trabajador constituye parte de su patrimonio, el cual no se puede limitar o reducir unilateralmente por el empleador, pues es un derecho amparado Constitucionalmente, que tiene el carácter de irrenunciabilidad y que además son normas de carácter público, en el cual está por sobre las normas comunes o estipulaciones contractuales fijadas por el empleador y trabajador, pues las reducciones de remuneración sin un anexo o cambio de funciones, infringen la honra del trabajador, pues este se encuentra al servicio de su patrón en pro de su producción y economía, y que por tanto, siempre debe ser un consentimiento de carácter bilateral y escriturado. Que en el caso de marras, el empleador, dejo de pagarle las horas extras a la
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RECLAMACIÓN DE MULTA. RIT: I-20-2024 RUC: 24-4-0553510-2 Calama, 20 de noviembre de 2024. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece doña Silvia H. Soto Rojas, cédula de identidad N°7.041.495-3, abogada, domiciliada en Avenida Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de CAR S.A., de su mismo domicilio, interpone reclamación de multa en virtud del
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