RODRÍGUEZ/FISCO DE CHILE- SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Rol
O-6323-2023
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO. Que comparece JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROSALES, chileno, publicista, soltero, cédula nacional de identidad N°17.286.603−4, domiciliado en General Bulnes N°749, Depto. 2004, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representada legalmente por el FISCO DE CHILE, Rol Único Tributario Nº61.806.000-4, representado por su presidente, abogado don Raúl Letelier Wartenberg y/o por el Abogado Procurador Fiscal de Santiago, abogada doña Ruth Israel López, ambos domiciliados en calle Agustinas N°1225, Piso 2, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada a partir del 22 de junio del 2022 hasta el 25 de agosto del 2023 en que fue despedido injustificadamente, realizando labores de Creación y Asesoría al Equipo de Difusión y Campañas Publicitarias, así como todas las solicitudes del ministerio en la Dirección de Comunicaciones dependiente del Gabinete, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Explica que su cargo era estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Subsecretaría, con jornadas de trabajo, poder de mando de sus superiores y con deber de obediencia respecto de su desempeño. Dice que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “contratos de honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, estuvo exentos de reclamos y amonestaciones y con aumentos de funciones por un extenso periodo de tiempo. Asegura que los contratos ce
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO. Se ejerce como acción la declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. De aquellas acciones, la principal es la de declaración de existencia de relación laboral, por ser todas las restantes de naturaleza laboral, de manera que solo en caso de establecerse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, podrá avanzarse en el análisis de las demás acciones; en caso contrario, la demanda deberá ser íntegramente rechazada. El vínculo entre las partes se da enmarcado en contratos a honorarios de los regidos por el artículo 11 de la Ley 18.834 (Estatuto Administrativo), al ser la demandada un servicio público, cuestión asumida por ambas partes desde sus escritos fundamentales. En el mismo sentido, es posible establecer que la demandante y demandada estuvieron vinculadas, a partir del 20 de junio del 2022, trayéndose a juicio, el convenio a honorarios a suma alzada entre las partes, suscrito por ambas partes y libre de impugnación desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre del año 2022, contrato aprobado mediante el Decreto Exento RA N°2192/302/2022 del 23 de junio del año 2022 y entre el 01 de enero del año 2023 al 31 de diciembre del año 2023, contrato aprobado mediante el Decreto Exento RA N°292/77/2023 el 1 de febrero de 2023. Se estable desde ya también, que la relación entre las partes terminó el 25 de agosto del 2023, pues la carta de notificación se hizo prescindir de sus servicios a partir de esa fecha conforme a la clausura segunda del convenio de prestación de servicios a honorarios de suma alzada, lo que también fue corroborado por la testigo de la demandada Claudia Farfán. OCTAVO: En cuanto a la acción de declaración de contrato de trabajo o relación laboral entre las partes, como ya se dijo, las partes se vincularon, al menos formalmente, mediante la suscripción de 2 contratos a honorarios a suma alzada, para ejecutarse entre el 20 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 y entre el 01 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, de acuerdo a los decretos ya mencionados, que aprueban la contratación a honorarios, aportados por las partes y no objetados en juicio, según lo autoriza el Estatuto Administrativo que rige a los organismos públicos y sus funcionarios y que según dispone el artículo 11 de la Ley N°18.834 y en lo que nos concierne, establece que -tal como lo propone la demandada- se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales y se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Cada uno de los convenios, establecen en la cláusula primera las tareas específicas “responder a los requerimientos creativos correspondiente al equipo de Difusión y Campañas de Dirección de comunicaciones solicitadas por la a
Fallo
por tanto, era una obligación del prestador del servicio el pago directo de las cotizaciones de seguridad social. Alega que tampoco le corresponde el cobro al Fisco de los intereses y multas por las cotizaciones previsionales ya que ello importa una sanción desproporcionada por la omisión de una conducta (retener y pagar las imposiciones) que el Fisco no estaba autorizado a realizar, ni podía modificar los contratos a honorarios a otra vinculación estatutaria, contrata o planta. Sostiene que en el caso que declare la existencia de la relación laboral y se le condene al pago de las cotizaciones previsionales, está imposibilitado de descontar dichas sumas por el principio de legalidad dual, por lo que dichos montos a descontar pide que sean compensados respecto de las cotizaciones de AFP a un 10%, de las cotizaciones de salud a un 7% y del aporte del trabajador al fondo se cesantía al 0,6%, por un total del 17,6%, de cada uno de los honorarios brutos pagados, durante toda la vigencia de la relación, decretando el pago de la diferencia en su favor. Controvierte la existencia de la relación laboral, la procedencia de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. También niega la existencia y monto de las remuneraciones, pues el pago de una suma de dinero fue por concepto de honorarios, el primero de ellos fue por un convenio de honorarios por una cuota de $916.667.- brutos para el mes de junio de 2022 y las restantes 6, iguales y sucesivas de $2.500.000 brutos; mientras que
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO. Que comparece JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROSALES, chileno, publicista, soltero, cédula nacional de identidad N°17.286.603−4, domiciliado en General Bulnes N°749, Depto. 2004, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general po
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