EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS TRANSITORIOS I/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE
Rol
I-27-2024
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don Juan Elías Abarca Fuentes, abogado, cédula nacional de identidad número 15.348.972-6, en representación de EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS TRANSITORIOS INTEGRALES S.A, también denominada ENSTI S.A., RUT N° 76.909.910-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Ramón Roberto Montoya Méndez, RUN N° 6.879.013-1, todos con domicilio legal en Crescente Errázuriz N° 1875, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en procedimiento de aplicación general, en contra de don ÓSCAR MAURICIO AVENDAÑO TORRES, Inspector Jefe de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE, domiciliados ambos en Balmaceda N°41, Coyhaique, por la Resolución de Multa N°8843/24/34-2, Resolución de multa administrativa, de fecha 5 de julio de 2024, notificada a mi representada vía correo electrónico de fecha 24 de julio a las 16:10 horas, que por aplicación art. 508, se entiende practicada al tercer día hábil, esto es el día 29 de julio de 2024, suscrita por doña CLAUDIA ANDREA PÉREZ BARRIA solicitando que la resolución que lo determina sea dejada sin efecto; o, en subsidio, estime rebajarla en el máximo que la ley permita, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I. ANTECEDENTES: Con fecha 29 de julio del presente año, se notificó a mi representada Resolución de Multa Numero N°8843/24/34, emitida con fecha 5 de julio del presente por la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique. En ella se cursan 2 Multas la primera de ellas por 60 UTM y la segunda por 26,73 IMM, por las supuestas infracciones que indica. Es del caso, que, por medio de la presente, reclamaremos únicamente de la multa número 2 de la Resolución de Multa Numero N°8843/24/34 interpuesta. Las multas N°1, será reclamada a través de la vía administrativa dentro de los plazos correspondientes. Análisis de la multa que se reclama: Infracción N° 2: NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO QUE CUMPLA CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE; NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORALES DE FISCALIZACIÓN, SOLICITADA EN REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2024 A LA CASILLA ELECTRÓNICA ANA,AVENDANO@GRUPOPROGESTION.COM (CORREO ELECTRÓNICO VERIFICADO NCC EL 24/06/2024); SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: 1) EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR DE SEGURIDAD (EXPOSICIÓN AL FRÍO). -LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA DEBIÓ SER ENVIADA, EN FORMATO DIGITAL Y CUMPLIR CON LAS NORMAS LABORALES VIGENTE, POR CORREO ELECTRÓNICO A CPEREZB@DT.GOB.CL, EN LA PLAZO DE 2 DÍAS HÁBILES. (LOS2 DÍAS HÁBILES SE CUENTAN DESDE EL TERCER DÍA HÁBIL DE ENVIADO EL CORREO ELECTRÓNICO DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN DE FECHA 27/06/2024). VENCIDO EL PLAZO, NO SE RECIBIÓ EN SU TOTALIDAD LA DOCUMENTACIÓN DE FECHA 27/06/2024). VENCIDO EL PLAZO, NO SE RECIBIÓ EN SU TOTALIDAD LA DOCUMENTACIÓN QUE CUMPLA CON LA NORMATIVA LABORAL VIGENTE. LO ANTERIOR, RESPECTO A LA TRABAJADORA DOÑA CLAUDIA CASTILLO SAN MARTÍN. Enunciado Norma Infringida: NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN. Norma Infringida: ARTÍCULOS 31 Y 32 DEL D.F.L. N° 2 DE 1967, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 18.018 Y DECRETO SUPREMO N° 51 DE 1982 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. II. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN: Esta infracción no es efectiva, existe error de hecho en su aplicación, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación expongo: 1. Jamás hasta la fecha se ha solicitado a mi representada evaluación de puesto de trabajo del organismo administrador de seguridad (exposición al frío) respecto de la trabajadora indicada en la multa. 2. El documento solicitado exhibir no es de aquellos que como empleador estemos obligados a tener, ya que es un documento que solo existirá en la medida que se haya solicitado evaluación de puesto de trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos. 3. Cabe indicar que conforme a la ley que regula la materia, es obligación del empleador evaluar los riesgos a los cuales está expuesto el trabajador, lo cual ocurrió respecto de la trabajadora Claudia Andrea Castillo San Ma
Fallo
por tanto, en este caso, el documento relativo a evaluación de puesto de trabajo debió ser solicitado a la empresa Usuaria, no obstante, insistimos, no haber existido la obligación de contar con dicho documento de acuerdo con lo ya indicado. Señala la norma indicada: No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley N° 16.744. Por tanto, mi representada no ha incurrido en ninguna infracción legal, como se ha imputado y sancionado a esta parte. Existe un evidente error de hecho, que es simplemente, que no hay hecho que estimar infracción, es decir, el hecho aludido como infracción es inexistente. Existiendo además un error de derecho, por cuanto la fiscalizadora nos multa por no exhibir un documento que por ley no estamos obligados a tener en nuestro poder, primero porque nunca se pidió evaluación de puesto de trabajo y segundo porque dicha obligación de haber existido habría recaído en la empresa usuaria conforme las normas ya señaladas. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don Juan Elías Abarca Fuentes, abogado, cédula nacional de identidad número 15.348.972-6, en representación de EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS TRANSITORIOS INTEGRALES S.A, también denominada ENSTI S.A., RUT N° 76.909.910-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Ramón Roberto Montoy
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica