QUINTANA/LATAM CAR GROUP SPA
Rol
M-2791-2024
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS NO CONTROVERTIDOS · CONCILIACION (llamado) X · RECIBE LA CAUSA A PRUEBA X · OFRECE E INCORPORA PRUEBA X · 1. RECLAMANTE · A. DOCUMENTAL X · B. CONFESIONAL · C.TESTIMONIAL · D. OTROS MEDIOS DE PRUEBA (exhibición y oficios) · 1. RECLAMADA (rebelde) · OBSERVACIONES A LA PRUEBA X · CITA A NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA X Se deja constancia que realizados los llamados de rigor en la antesala del Tribunal, la demandada, no ha comparecido a la presente audiencia, no obstante encontrarse válidamente emplazada para todos los efectos legales. RELACION DE LOS HECHOS: Consta íntegramente en audio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se tiene por no contestada la demanda. CONCILIACIÓN: Llamadas las partes a conciliación, no se produce atendida la rebeldía de la demandada. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: El Tribunal no fija hechos pacíficos. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de relación laboral entre las partes. Fecha de inicio, funciones desempeñadas por la actora. Monto de la remuneración promedio de los últimos tres meses íntegramente laborados. 2. Fecha, antecedentes y circunstancias del término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo y procedencia de la causal invocada. 3. Monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora y efectividad de haber sido descontado del finiquito. 4. Procedencia del bono por desempeño que reclama la actora. Condiciones de procedencia del mismo y en caso de proceder, monto de este. MEDIOS DE PRUEBA: PARTE RECLAMANTE OFRECE E INCORPORA: Documental: 1. Contrato de trabajo. 2. Captura de pantalla sobre evaluación de desempeño. 3. Carta de despido. 4. Notificación de ingreso del reclamo a la Inspección del Trabajo. 5. Acta de comparendo de conciliación frustrada de la Inspección del Trabajo. 6. Liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero y marzo de 2024. 7. Carta de despido. 8. Finiquito. El tribunal tiene por ofrecid
Fundamentos
motivos expuestos en la carta de despido se alejan absolutamente de la realidad para el caso específico de su despido y simplemente se esconden otros motivos, bajo el concepto de "necesidades de la empresa". Reitera que lo planteado por la demandada como justificante de la supuesta necesidad de la empresa se relaciona con hechos que son indicados de manera enunciativa, recurriendo a términos habituales en estos documentos, pero carentes de un sustento o argumento de fondo. Agrega que, la carta no describe una relación circunstanciada de los hechos que permitan justificar objetivamente, en términos tales que una persona logre comprender y conocer los argumentos con claridad. Alega que, el despido en cuestión, es absolutamente improcedente, puesto que según lo expuesto al narrar los hechos, en mi despido no se configuró la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo en los términos ahí establecidos, siendo en consecuencia un despido improcedente, ya que de ninguna manera se logra explicar ni fundamentar la necesidad de la empresa. Solicita la devolución del descuento por aporte de AFC en despidos improcedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728.- En relación al bono de desempeño señala que estaba contemplado en el contrato de trabajo. Así es como en el mismo, cláusula cuarta número 1.1. Bono Desempeño Anual se señala: "”El empleador pagará a La Trabajadora hasta el 15% del sueldo base anual bruto, una vez al año acorde a cumplimiento de objetivos de proyectos y alcance de estos según criterios específicos de su jefatura directa. Esto, según cierre de año fiscal de OXL (marzo de cada año) y el monto que se pagará en la remuneración de abril de cada año. El primer año será proporcional a los meses trabajados.” Expone que, en los hechos, y a modo de ejemplo, recibió el pago de un bono por este concepto, para el periodo correspondiente de abril de 2022 a marzo de 2023, en junio de ese año (en proporción a su sueldo de esa época). En el periodo siguiente, es decir, de abril de 2023 a marzo de 2024, se le despidió el día 23 de abril de este año, justo dos días antes del anuncio del pago del bono, es decir, dicho anuncio fue el 25 de abril de este año. Añade que el anuncio para el pago de dicho bono se hizo a través de TEAMS, a todas las personas que se les iba a pagar, y estuvieron presentes los gerentes de la empresa. El cálculo de este bono tal como había ocurrido antes se hacía considerando los resultados de la empresa en el periodo correspondiente, más la evaluación de desempeño del trabajador. Afirma que su evaluación y la situación de la empresa permitía que este bono se le hubiere pagado, siendo uno de los motivos de sus esfuerzos realizados en la empresa. Relata que a compañeros de trabajo en funciones análogas y con una remuneración similar se les pagó, juntamente con la remuneración y en la liquidación de sueldo de abril, una suma de dinero de $3.000.000 aproximadamente y en promedio. Evidentemente
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 19/11/2024, Santiago RUC 24- 4-0584237-4 RIT M-2791-2024 CARATULADO QUINTANA/LATAM CAR GROUP SPA MAGISTRADO Carmen Gloria Correa Valenzuela ADMINISTRATIVO DE ACTAS Rodrigo Valenzuela Ponce HORA DE INICIO 09:05 HORA DE TERMINO 09:17 SALA 2.1 Nº REGISTRO DE AUDIO 2440584237-4-1348
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica