2º Juzgado Civil de Rancagua

HOSPITAL CLÍNICO FUSAT/RUEDA

Rol

C-515-2020

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de noviembre de 2020, comparece doña Patricia Mateluna Fletcher, abogada, domiciliada en Agustinas N° 814, oficina N° 405, comuna de Santiago, en representación de FUNDACIÓN DE SALUD EL TENIENTE, interponiendo demanda ejecutiva por cobro de cheque, en contra de don CARLOS FEDERICO ADOLFO RUEDA MARTÍNEZ, domiciliado en Río Loa N° 142, comuna de Machalí; solicitando tenerla por interpuesta, acogerla y en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo, en su contra por el monto de $1.546.737, y disponer que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse íntegro y cumplido pago a su representada, con costas. Funda su pretensión en que, su representada es dueña de tres cheques girados por la parte ejecutada, correspondientes al Cheque Serie 2015DE N° 4256300, por la suma de $515.579; Cheque Serie 2015DE N° 4256301, por la suma de $515.579; Cheque Serie 2015DE N° 4256303, por la suma de $515.579. Arguye que tales documentos no fueron pagados a su vencimiento, siendo oportunamente protestados y que, al momento de ser la parte ejecutada notificada judicialmente del referido protesto, aquello no consignó fondos suficientes para cubrir el monto cobrado, ni tampoco opuso tacha de falsedad respecto de su firma, dentro del plazo legal. Finalmente, expresa que las obligaciones contenidas en los respectivos cheques son líquidas, actualmente exigibles y sus acciones ejecutivas no se encuentran prescritas. A folio 19, consta atestado receptorial de fecha 14 de octubre de 2024, que da cuenta de la notificación personal subsidiaria realizada a la parte ejecutada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 20, comparece la parte ejecutada, oponiendo la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando tenerla por formulada, declararla admisible y, en definitiva, acogerla, negando lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas. C

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, los títulos ejecutivos fundantes de la presente acción consisten en los cheques singularizados en lo expositivo de la presente sentencia; allegados al expediente electrónico, con fecha 23 de enero de 2020, y custodiados bajo el N° 440-2020, en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, respecto a la excepción opuesta, siendo esta “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada arguye que es efectivo que la parte ejecutante es su acreedora, atendidos los cheques N° 4256300, por la suma de $515.579, N° 4256301, por la suma de $515.579 y N° 4256303, por la suma de $515.579. Sostiene que el protesto de dichos documentos fue notificado a la parte ejecutada, mediante gestión preparatoria, con fecha 23 de abril de 2020, habiendo deducido la parte ejecutante la respectiva demanda, con fecha 27 de noviembre de 2020. Aduce que, en atención a aquello, la deuda contenida en los cheques cobrados en autos o la acción para ejercer el cobro ejecutivo de los mismos, se encuentra íntegramente prescrita, en consideración que, la deuda se hizo exigible hace más de un año, recibiendo aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques. Tercero: Que, la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido en su oportunidad. Cuarto: Que, para dilucidar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, cabe tener presente que se ha reconocido por la doctrina y jurisprudencia nacional, que los presupuestos fácticos que deben concurrir copulativamente para declarar la prescripción extintiva de la acción son: a.- La prescriptibilidad de la acción o derecho; b.- El transcurso del plazo fijado por la ley; y Código: CPNKXRJRXGG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl c.- La inactividad del titular durante dicho término. Quinto: Que, a su turno cabe tener presente, lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, el que establece que “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”. Por otro lado, el artículo 33 del mismo cuerpo normativo indica que “Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago. El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un Ministro de Fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador”. Sexto: Que, en este sentido, se desprende de los antecedentes que obran del proceso que, con fecha 23 de enero de 2020, a folio 1 del cuaderno de gestión preparatoria, la parte ejecutante vino a solicitar l

Fallo

se declararán prescritas las acciones cambiarias de autos, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente Sentencia. Código: CPNKXRJRXGG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por tanto, y visto lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7 144, 170, 171, 434, 435, 464, 442, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1698 y siguientes, 2492 y siguientes del Código Civil; artículos 33 y 34 del DFL N° 707 de 1982, artículo 8 de la Ley N° 21.226, y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se acoge la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, en presentación de fecha 24 de octubre de 2024, a folio 20 del cuaderno principal; por consiguiente, se rechaza la demanda ejecutiva, de fecha 27 de noviembre de 2020, a folio 1 del cuaderno principal. II.- Que, se condena en costas a la parte ejecutante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese a la parte ejecutada mediante correo electrónico, el que deberá ser remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, dejando constancia en la causa de dicha actuación, y a la parte ejecutante mediante cédula, y archívese en su oportunidad. Rol C-515-2020. Dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: CPNKXRJRXGG Este documento tiene firma electrónica y

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de noviembre de 2020, comparece doña Patricia Mateluna Fletcher, abogada, domiciliada en Agustinas N° 814, oficina N° 405, comuna de Santiago, en representación de FUNDACIÓN DE SALUD EL TENIENTE, interponiendo demanda ejecutiva por cobro de cheque, en contra de don CARLOS FEDERICO ADOLFO RUEDA MARTÍNEZ, dom

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