BANCO DEL ESTADO DE CHILE/LAGOS
Rol
C-110-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece Maximiliano José Sánchez Derio, Abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 486, Concepción, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo Oscar Raúl Antonio González, de su mismo domicilio, quien presenta demanda en juicio ejecutivo en contra de FABIOLA PATRICIA LAGOS LIZAMA, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Curarrehue N° 8925, Talcahuano; y en Calle Pérez Rosales N°5, Talcahuano; y en Calle América N° 9368, Hualpén, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que, resumidamente, se pasan a exponer: Indica que su representado, el Banco del Estado de Chile, es beneficiario del pagaré suscrito con fecha 4 de diciembre de 2023, por Leslie Contreras Vilches y Paola Rojas Vera, empleados bancarios, en representación del deudor, en virtud de mandato conferido por este último en “Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito - Persona Natural”, que acompaña en un otrosí de su presentación. Expresa que el pagaré fue suscrito por la suma de $ 4.182.133, pagadero el día 5 de diciembre de 2023. Afirma que el deudor no pagó a su vencimiento, adeudando a la fecha de esta demanda la suma de $ 4.182.133, más los intereses penales respectivos. Asimismo, señala que la obligación fue suscrita ante Notario y en ella se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Refiere que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas, se pactaron intereses penales a una tasa igual al máximo permitido estipular para ese tipo de operaciones y sin perjuicio de los demás derechos del Banco acreedor, pudiendo hacer exigible el total de las obligaciones como si fuere de plazo vencido. Finalmente y previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de FABIOLA PATRICIA LAGOS LIZAMA, ya individualizada, disponiendo se despache mandami
Fundamentos
considerando las circunstancias consignadas, el hecho que su representado otorgó mandato especial y específico para la suscripción de un pagaré, al suscribirse en beneficio del acreedor, hace que se esté ante un autocontrato, el que Código: TLZRXRGSZFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, y prohibido cuando el legislador no lo permite, aunque fundándose en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que otros casos también resulta lícito, sin embargo, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Afirma que de la interpretación armónica de los artículos 2.122, 2.129, 2.131, 2.132, 2.149 y 2.154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al autocontrato en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte, y beneficie o favorezca al mandatario, por otra, en la ejecución o cumplimiento del encargo, lo que es confirmado por el artículo 2.147 del mismo texto legal, que dispone que podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato pero, en ese caso, se prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto excede al beneficio o minore el gravamen que los designados en el mandato; al contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. De esta forma, agrega, la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación, sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria al verse liberada de la obligación de protesto y constituir inmediatamente un título ejecutivo, en perjuicio del deudor; cláusulas que benefician al acreedor que se ha provisto de un título ejecutivo y perjudican al deudor. Ahora bien, del análisis en conjunto de las normas del Código Civil que cita, artículo 1461, 10 y 1682, resulta que la nulidad producida por un objeto ilícito, es una nulidad absoluta, de modo que las actuaciones a que se ha referido adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, debiendo considerarlas nulas y sin valor alguno, lo que trae aparejado que los documentos hechos valer por el ejecutante también son nulos, conjuntamente con la obligación contenida en ellos y sin eficacia ejecutiva, por lo que debe negarse lugar a la ejecución en el entendido que se ha configurado la excepción de nulidad de la obligación. Finalmente, previas citas legales, solicita tener por formulada excepción a la ejecución, declararla admisible y, en definit
Fallo
por tanto ser desechada la excepción interpuesta. Código: TLZRXRGSZFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 11°) Finalmente, se debe señalar, que no existe limitación en nuestra legislación respecto de celebrar un mandato que tenga por objeto que el mandatario suscriba pagarés a nombre del mandante, lo que generalmente adopta la forma de una autocontratación, figura jurídica que, en el marco del Derecho Civil y del principio de autonomía de la voluntad, procede, salvo en los casos en que expresamente se haya prohibido, generalmente por existir de por medio un conflicto de intereses, de manera que esta argumentación también deberá desecharse. 12°) La prueba documental allegada por la ejecutada, consistente en jurisprudencia de diversos tribunales del país, en nada altera las conclusiones arribadas en los basamentos precedentes. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto por los artículos; 1698 del Código Civil; 160, 170, 346 N°3, 434, 464 N°14, y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, SE RECHAZA, la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte ejecutada en lo principal de folio 12; en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas, en las que se condena a la parte ejecutada. Anótese, regístrese, notifíquese y
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-110-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/LAGOS Talcahuano, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 comparece Maximiliano José Sánchez Derio, Abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados par
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