CASTILLO/SOCIEDAD DE SERVICIOS HIDALGO Y GARCÍA LIMITADA
Rol
T-221-2024
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos textualmente: “Los hechos en los que descansa la decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada se fundamentan en que debido a la contingencia económica nacional y que han afectado directamente las arcas de la compañía nos hemos visto en la necesidad de realizar un proceso de racionalización consistente en la reestructuración de los horarios y turnos del personal que presta servicios en su área y de esta manera redistribuir el trabajo de manera uniforme entre el personal de las distintas áreas; lo cual lamentablemente ha implicado la supresión del puesto en que usted presta servicios a la fecha”. Lo cierto es que el despido no concurre la causal de necesidades de la empresa como lo alega la demandada. Su despido no sucede, sino por una discriminación en razón de sindicación, vulnerando el artículo 2° del Código del Trabajo. En efecto, al ingresar a sus funciones laborales, ingresó directo a endoscopia donde se mantuvo sin rotación alguna hasta la fecha de su despido, esto es, el 14 de mayo 2024. El pabellón estaba a cargo una enfermera, de su parte recibió un trato cordial y respetuoso y de buen manejo en todo ámbito se le enseñó proceso de toma de muestra, sala de procedimientos, y recuperación, áreas en que no tenía experiencia y con dificultad por su manejo al ser zurda y la posición de toma de muestra y sala de procedimientos se le hizo difícil, pero fue un desafío importante. Aparte de su vocación amaba su trabajo en endoscopia, jamás hubo alguna falta de respeto hacia el equipo médico o hacia algún paciente. Transcurrido un tiempo ingresa Nicol Fernández enfermera, se hace cargo del pabellón de endoscopia, su actitud con ella fue inclusiva, enseñándole y apoyándola dado que venía incorporándose, formándose una buena amistad al menos de su parte donde compartían afuera del trabajo incluyendo con familias etc. y todo el equipo, cada vez se fueron uniendo más y logramos tener una confianza única entre todas y sacar el pa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-221-2024, comparece doña CATALINA ALEJANDRA CASTILLO PARRA, técnico en enfermería, RUT 17.584.353-1, domiciliada para estos efectos en el señalado por el patrocinante, V. Mackenna 481 oficina 7 de Temuco, deduciendo demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS HIDALGO Y GARCIA LIMITADA, rut: 76.598.854-2, representada por Darío García Muñoz, run 14.665.773-7, ambos domiciliados calle Lago Puyehue N° 01745, Temuco. Funda su denuncia en que el 24 de abril del año 2023 ingresó a prestar servicios para la demandada quien administra o es propietaria de la clínica ICOS bajo vínculo de subordinación y dependencia, como Técnico den Enfermería o TENS. Al ingresar a clínica ICOS se le realizan entrevistas con Rocío Torres coordinadora de la clínica, la Gerente más la psicóloga, al pasar estos tres filtros ingresa a trabajar donde se le realiza contrato a partir de la fecha indicada, dándole las indicaciones del sueldo base más bonificación por área que pase las metas establecidas en ese entonces donde se requería 2 funcionarias para imagen y endoscopia de la clínica ICOS. Prestó servicios en salud como técnico en enfermería o TENS en el ICOS Centro de Salud en calle Lago Puyehue 01745 de la ciudad de Temuco. Su contrato era de naturaleza indefinida. Su última remuneración mensual conforme a lo dispuesto en el artículo 172 inciso segundo del código del Trabajo asciende a $681.620 y prestó servicios hasta el día 14 de mayo de 2024, cuando fue despedida, invocando el empleador la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es "Las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, entregando la respectiva carta de despido, durando la relación laboral 1 año 1 mes para efectos indemnizatorios. Sobre los fundamentos invocados en la carta de despido indica que como hechos textualmente: “Los hechos en los que descansa la decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada se fundamentan en que debido a la contingencia económica nacional y que han afectado directamente las arcas de la compañía nos hemos visto en la necesidad de realizar un proceso de racionalización consistente en la reestructuración de los horarios y turnos del personal que presta servicios en su área y de esta manera redistribuir el trabajo de manera uniforme entre el personal de las distintas áreas; lo cual lamentablemente ha implicado la supresión del puesto en que usted presta servicios a la fecha”. Lo cierto es que el despido no concurre la causal de necesidades de la empresa como lo alega la demandada. Su despido no sucede, sino por una discriminación en razón de sindicación, vulnerando el artículo 2° del Código del Trabajo. En efecto, al ingresar a sus funciones laborales, ingresó directo a endoscopia donde se mantuvo sin rotación alguna hasta la fecha de su despido, esto es, el 14 de mayo 2024. El pabe
Fallo
se decide con el apoyo de varias colegas ya cansadas de las situaciones constituir un Sindicato de Trabajadores con fecha 6 de abril de 2024, donde también el 10 de abril de 2024 se le informa al empleador respecto de la constitución del Sindicato, adjuntando la nómina de quienes lo constituyeron. A partir de esta fecha todo cambio, ello en razón de la información entregada con motivo de la formación del Sindicato, hubo malos tratos, negar hasta el saludo, negando además tajantemente todo permiso que solicitaban, poniendo dificultades y reglas de un momento a otro, no hubo más reuniones de servicio manipulación de parte del empleador indicando en una reunión que él, no se sentía en confianza con el sindicato y que no iba a trabajar por varios días y que no iba llegar gente y sería culpa de ellas, que él estaba así por el miedo que se sembró, hizo que algunas colegas del sindicato se salieran por miedo a perder su trabajo cosa que también todas estaban consientes se llevó al empleador a infinitas reuniones para mediar todo lo que los complicaba acuerdos mutuos no guerras. Realizamos una reunión de mediación junto con la inspección del trabajo de Temuco, nunca hubo ningún acuerdo dado que los permisos eran todos negados, de hecho le tocó pedir permiso el 10 de mayo de 2024, por una misma razón anterior, asistir al juzgado de garantía de Temuco, así oportunamente envió correo solicitando el permiso, si bien este fue autorizado y en el mismo correo indica que volviendo adjunte
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Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-221-2024, comparece doña CATALINA ALEJANDRA CASTILLO PARRA, técnico en enfermería, RUT 17.584.353-1, domiciliada para estos efectos en el señalado por el patrocinante, V. Mackenna 481 oficina 7 de Temuco, deduciendo demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despid
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