Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

CRISTALERÍAS DE CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

Rol

I-30-2024

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos y circunstancias que lo acrediten. Procedencia y justificación de la rebaja solicitada por la parte reclamante” CUARTO: Que, a fin de probar los hechos alegados, la reclamante rindió la siguiente prueba: Documental: (Folio 33) 1. Copia de Resolución de Multa N°1468/24/63 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua. (Folio 35) 2. Copia del correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2024 enviado por la Inspección Provincial del Trabajado de San Felipe en que se notifica Resolución de Multa. N° N°1468/24/63. (Folio 36) 3. Set de 6 fotografías en que se acredita protección de partes móviles de cinta transportadora Moto N°M353D9 y correa de transmisión 44 B. (Folio 37) 4. Copia de cadena de 3 correos electrónicos intercambiados entre la Empresa y el fiscalizador don Sebastián Vergara Ábalos con fecha 16 de agosto de 2024. (Folio 38) 5. Copia de registro de mantenimiento preventivo a línea de transportadoras correspondiente a los meses de agosto y octubre de 2024. (Folio 39) 6. Copia de Manual de Uso y Mantenimiento de Transportadores de Cadena. (Folio 40) QUINTO: Que, por su parte, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: Documental: (Folio 22) 1. Caratula de Informe de Fiscalización N°339. (Folio 23) 2. Informe de Exposición de Fiscalización N°339. (Folio 24) 3. Resolución de Multa N° 1468/24/63. (Folio 25) 4. Notificación por correo electrónico de Resolución de Multa N° 1468/24/63. (Folio 26) 5. Determinación de Multa N° 1468/24/63, Código Infraccional 1164-a. (Folio 27) 6. Herramientas y equipos con partes en movimientos, Riegos Críticos del Instituto de Seguridad Laboral. (Folio 28) 7. Proyección de fragmentos o partículas. Fichas y normas básicas de seguridad y salud, Organización Iberoamericana de Seguridad Social. (Folio 29) 8. Correo electrónico de Yerko Riquelme Bravo: yriquelme@cristalchile.cl a sjvergara@dt.gob.cl. (Folio 30) 9. Set de (2) fotografías de maquinarias durante la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN CRISTÓBAL ITURRATE ALVARADO, abogado, doña MARÍA FERNANDA ESPINOSA MEZA, abogada, don PAVEL ALVAREZ ROMERO, abogado, todos en representación de la reclamante Cristalerías de Chile S.A., en adelante también “Cristalerías”, “la Empresa” o “la Compañía”, RUT 90.331.000- 6, todos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea 2939, piso 16, Las Condes, Santiago, quienes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deducen reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N° 1468/24/63 (en adelante también la “Multa” o la Resolución”) de fecha 17 de septiembre de 2024, recibida por su representada por correo electrónico el día 26 de septiembre de 2024 (que, en virtud del artículo 508 del Código del Ramo, se entiende notificada para estos efectos el día 1 de octubre de 2024), dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, representada por Nelson Mauricio Lobos López, Inspector Jefe, RUT 13.330.983-7, ambos domiciliados para estos efectos en Salinas N° 1231 6° piso, San Felipe, solicitando se admita a tramitación el presente reclamo judicial y con su mérito, se deje sin efecto la multa, o bien, se rebaje proporcionalmente conforme el mérito del proceso, en base a las circunstancias de hecho y argumentos de derecho que exponen. Señalan que mediante Resolución de Multa N° 1468/24/63 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe (en adelante “la Inspección”), se le impuso a su representada una multa, por haberse verificado, supuestamente, la siguiente infracción: “NO PROTEGER TODAS LAS PARTES MÓVILES DE LAS MAQUINARIAS AL OBSERVAR QUE LAS PARTES MÓVILES DE LA CINTA TRANSPORTADORA SE ENCONTRABA SIN PROTECCIÓN (TRANSPORTE DIVISOR CONTINUA PISO ALTO MOTOR N° M353D9), TAMBIÉN SE OBSERVA CORREA DE TRANSMISIÓN (44 B) SIN PROTECCIÓN, SITUACIONES QUE CONSTITUYEN RIESGOS DE ATRAPAMIENTO Y/O PROYECCIÓN PARA LOS/AS TRABAJADORES/AS QUÉ TRANSITAN MI Y/O EJECUTAN LABORES EN DICHO SECTOR” Agregan que la cuantía de la multa impugnada es de 60 Unidades Tributarias Mensuales, lo que al momento de constatarse la infracción alcanzaba los $3.981.720.-Alega que la multa es ilegal, que es una actuación fuera de la competencia de la Inspección del Trabajo (exceso de facultades) e infracción al principio de tipicidad. En cuanto al exceso de facultades por parte de la Inspección del Trabajo, manifiesta que la materia fiscalizada, esto es aquellas contenidas en el D.S. N° 594 es de competencia de la Seremi de Salud y no de la Inspección del Trabajo. Que la infracción que supuestamente se constata es el incumpliendo del artículo 38 del D.S. N° 594 que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, en adelante el “Reglamento” o “Decreto”. Que dicha norma señala concretamente lo siguiente: “Artículo 38: Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de maquinarias

Fallo

Por lo expuesto, señalan que aquí se encuentra un primer argumento para demostrar la ilegalidad de la sanción: la Inspección del Trabajo ha actuado fuera de su competencia. En relación con la infracción al principio de tipicidad, indican que en la especie existe también una infracción a este principio, en virtud del cual se requiere la descripción de la conducta activa u omisiva que será objeto de reproche, pues solo de esta forma podrá existir verdaderamente una infracción al ordenamiento jurídico. Que, la norma que supuestamente se reputa como infringida, no contiene la hipótesis fáctica por la cual se cursó la infracción. Frente a esto consideran ¿qué se entiende por “debidamente protegida”? Que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 19 N° 3, inc. final, de la Constitución Política de la República (en adelante “CPR”), “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Que, de este modo se establece que las normas sancionatorias deben ser claras, de manera tal que los contornos de un hecho sancionable estén debidamente delimitados, dando certeza respecto a todos sus presupuestos, tanto de hecho como de derecho, objetivos y subjetivos, positivos y negativos. Añaden que, aunque el principio descrito ha sido desarrollado inicialmente por la doctrina penal, ello no obsta a su aplicación al derecho administrativo sancionador. Que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, “los principios inspiradores del orden penal

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San Felipe, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN CRISTÓBAL ITURRATE ALVARADO, abogado, doña MARÍA FERNANDA ESPINOSA MEZA, abogada, don PAVEL ALVAREZ ROMERO, abogado, todos en representación de la reclamante Cristalerías de Chile S.A., en adelante también “Cristalerías”, “la Empresa” o “la Compañía”, RUT 90.331.000- 6, todos do

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