SAN MARTÍN CON MARINA DEL SOL CHILLAN
Rol
T-31-2024
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece NICOLE CONSTANZA SAN MARTÍN JARA, trabajadora, domiciliada en Camino San Bernardo N°1641, Villa Verde Parque, Chillán, quien deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido (art. 485 inc. 3° del Código del Trabajo) y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la empresa MARINA DEL SOL CHILLÁN S.A., empresa de giro de casinos, representada legalmente por CONSTANZA DEL PILAR CAMPOS PARRA, ignora profesión, ambos con domicilio en VARIANTE NAHUELTORO N°251, CHILLÁN, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que sustentan las respectivas alegaciones y pretensiones, según expone: ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Que con fecha 10 de junio de 2019, inició relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, con la empresa denunciada CASINO MARINA DEL SOL S.A., suscribiéndose el contrato individual de trabajo en aquella misma data, convención que a la fecha del término de los servicios tenía el carácter de indefinida. 2. Que el cargo contratado era el de SUPERVISORA DE MÁQUINAS DE AZAR, SLOTS O TGM, y como cargo secundario el de JEFA DE SECCIÓN DE MÁQUINAS DE AZAR. 3. Que las labores consistían en planificar la distribución de los turnos diarios de los trabajadores del casino de juegos, así como la revisión de las máquinas de azar, entre otras muchas otras funciones que debía cumplir. 4. Que siempre tuvo un desempeño laboral destacado y sumamente profesional, jamás habiendo sido objeto de cartas de amonestación, o reproches de sus superiores. 5. El lugar de prestación de servicios era el Casino Marina del Sol de la ciudad de Chillán y la jornada de trabajo era regida por el art. 22 del CT. 6. Que su jefe o superior directo en el último periodo de la relación laboral era don Gustavo Tapia. 7. La remuneración para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Es
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO Admisibilidad de la Tutela Laboral: Conforme lo dispone el artículo 486 del Código del Trabajo, cualquier trabajador que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por vía de este procedimiento (el de Tutela Laboral). Por su parte, el artículo 485 del Código del ramo, dispone que el procedimiento de Tutela Laboral se aplicará a las cuestiones suscitadas en la relación de trabajo por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En especial, además, el inciso segundo señala que: “También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto”. El inciso 3° del artículo 485 reza: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo” (destacado y subrayado nuestro). Vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido: La conducta lesiva alcanzó su máxima expresión, evidentemente, cuando el empleador puso término a la relación laboral el 20 de diciembre de 2023, invocando falazmente la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, siendo en realidad la desvinculación una represalia ejercida sobre la actora por haberse esta ofrecido a testificar por la parte demandante en un juicio laborales seguidos por la ex trabajadora Victoria Huaquiche González, causa T-116-2023 del ingreso de este tribunal laboral, en contra de la empresa Casino MARINA DEL SOL S.A.(a más de por la activa crítica y denuncia que la exonerada hacía respecto a las políticas de la empresa), conforme hemos relatado ampliamente supra. Inversión de la prueba en caso de suficiencia de la prueba indiciaria (art. 493
Fallo
por tanto, determinarse el sentido exacto de tal expresión. EN CUANTO A LA CARTA DE DESPIDO. La carta despachada satisface la totalidad de las exigencias normativas, se explica en detalle los hechos y circunstancias que motivaron el despido y, además, hemos entregado todo el contexto económico en que se adoptó la decisión de desvincular a la actora, dejando en claro que ello obedeció a circunstancias claras y objetivas y no a una supuesta represalia. EN CUANTO A LA SUPUESTA AFECTACIÓN A LA GARANTÍA DE LA INDEMNIDAD: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. En cuanto a la finalidad de esta garantía, conforme lo han destacado nuestros tribunales, “El legislador protege al trabajador en el entendido de que la consagración de derechos laborales mínimos e irrenunciables no es suficiente para lograr una tutela adecuada del trabajad
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Tutela con ocasión despido y demanda subsidiaria. DEMANDANTE: NICOLE CONSTANZA SAN MARTÍN JARA DEMANDADO: MARINA DEL SOL CHILLAN RIT: T-31-2024 RUC: 24- 4-0549303-5 ________________________________________/ Chillán, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece NICOLE CONSTANZA S
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