1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AZÓCAR/CONSTRUCTORA COSAL S.A. EN LIQUIDACION CONCURSAL

Rol

O-8645-2023

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don OCTAVIO AZOCAR SIMONET, abogado, cédula de identidad 13.199.750-7, con domicilio en Amunategui 277, piso 12, Santiago, en representación de HUGO ALEJANDRO ALFARO SANTANDER, cédula de identidad 10.229.759-8, empleado, PEDRO ANTONIO ARAVENA URBINA, cédula de identidad N° 6.976.695-1, empleado, y DANIEL ARTURO ARAVENA GALAZ, cédula de identidad N° 18.662.360-6, todos con domicilio en Amunategui 277, piso 12, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario, por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, declaración de subcontratación y cobro de prestaciones laborales, en contra de CONSTRUCTORA COSAL S.A., persona jurídica, Rol Único Tributario número 94.557.000-8, representada legalmente por el señor Liquidador concursal, don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, abogado, cédula de identidad N°9.473.544-0, con domicilio en calle Santa Beatriz N° 100, oficina 1301, comuna de Providencia; (2) ESSBIO S.A Rut: 76.833.300-9 del giro de su denominación, representada legalmente por don CRISTIAN VERGARA CASTILLO, de quien desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Errazuriz N° 1430, Santa Cruz, como así también de la misma forma, como demandado solidario o subsidiaria sólo si así se determina en contra de MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS (FISCO DE CHILE), de giro de su denominación, representada por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, por el abogado procurador fiscal RUTH ISRAEL LÓPEZ ignoro estado civil y profesión con domicilio en AGUSTINAS 1687, COMUNA DE SANTIAGO, fundada en los siguientes hechos: Señala que sus representados prestaron servicios bajo dependencia y subordinación para la empresa CONSTRUCTORA COSAL S.A., RUT: 94.557.000-8, entidad que, se encuentra sometida a proceso concursal, ante el 27 Juzgado Civil de Santiago, ROL C-11788-2023, decretándose la liquidación concursal, con fecha 01.09.2023. El actor HUGO ALFARO SANTANDER, prestó servicios para la empresa mediant

Fundamentos

fundamentos de derecho, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. CUARTO: Que comparece el FISCO DE CHILE, contesta la demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Afirma que, no resulta posible aplicar el régimen de subcontratación como pretende el demandante, toda vez que el Fisco de Chile no puede ser considerado como "empresa principal" y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 183-A del Código del Trabajo. En efecto, el MOP, mediante licitación adjudicó la ejecución de las obras "Mejoramiento y ampliación SSR Rastrojos, comuna San Vicente de Tagua Tagua" y "Mejoramiento y ampliación SSR Patagua Orilla, Pichidegua", a la empresa Essbio S.A., a ejecutarse desde el mes de junio de 2022. Respecto de la acción de despido injustificado, los demandantes solo sostienen que el empleador incumplió con el pago de las remuneraciones de julio y las respectivas cotizaciones, pero en nada cuestiona la causal de despido, es más no solicita se declare el despido como injustificado, reconociendo que el término del vínculo ocurre el 31 de julio de 2023. Respecto a la nulidad de despido, el actor funda su solicitud en el no pago de cotizaciones de julio, mismo mes en que terminan los servicios, sin embargo, independiente que no le consta el incumplimiento, lo cierto es que la sanción de la denominada Ley Bustos solo aplica para incumplimientos que sean de los meses anteriores al despido, es decir, solo puede comprender incumplimientos previsionales hasta el mes de junio de 2023. Luego para el improbable caso de que se considere que existió régimen de subcontratación, deberá tener en consideración el tiempo que efectivamente los actores prestaron servicios en favor de mi representado, debiendo condenarse, sólo respecto del periodo efectivo de prestación de acuerdo a lo señalado en el artículo 183-B del Código del Trabajo, teniendo particularmente presente que los actores reconocen que dejaron de prestar servicios en la obra el 31 de julio de 2023. Todo lo anterior, sin perjuicio que la empresa fue declarada en proceso de liquidación el 1 de septiembre del presente año. Hace presente que respecto del actor Hugo Alfaro Santander, no aparece en los certificados de cumplimiento obligaciones laborales y previsionales, y que además las obras señaladas por los demandantes comenzaron en junio 2022. Por su parte, además de negar los requisitos de la subcontratación, hace presente que no se adeudan las prestaciones demandadas, toda vez que, que se ha ejercido el derecho de información y retención respecto de los trabajadores, por lo que la eventual responsabilidad atribuible a su representada sólo podrá ser subsidiaria. Opone EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EN SUBSIDIO, opone EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FERIADO LEGAL, fundada en que los demandantes solicitan se le paguen 42 días a cada uno de ellos por concepto de feriado legal. Así, respecto del Sr. Aravena Galaz por la sum

Fallo

por tanto, a esa fecha quedaron irrevocablemente fijados los derechos de todos los acreedores, sin distinción de ninguna clase. Luego señala que, ya dictada la correspondiente Resolución de Liquidación y tanto por sus efectos de irrevocabilidad en la fijación de los derechos de los acreedores, para la debida conformación y posterior legitimación de los pretendidos créditos y preferencias de pago, que configuran la Masa de Acreedores del Concurso, sin perjuicio de cualquier limitación temporal que las normas establezcan, los efectos de la sanción establecida en los incisos quinto y séptimo del Artículo 162 del Código del Trabajo, no tienen cabida ni aplicación en un procedimiento concursal de liquidación. En virtud de lo anterior, no procede en este procedimiento concursal considerar ni menos pagar de manera preferente una acreencia bajo el concepto de "nulidad del despido" desde la fecha de la resolución de liquidación. Por otra parte, de acogerse la demanda de autos y se intentase pagar en el procedimiento de Liquidación, hace presente que las eventuales "Remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido ..." o "nulidad del despido", dicho CRÉDITO ES VALISTA y no goza de preferencia legal para pago. Respecto a lo solicitado en la demanda respecto en cuanto a que el crédito sea pagado conforme los reajustes e intereses que se contemplan en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, cabe señalar qu

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de n

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