CONGELADOS Y CONSERVAS FITZ ROY S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALBUCO
Rol
I-4-2024
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos la empresa cumple su obligación legal de otorgar el beneficio manteniendo vigente un convenio para el uso de sala cuna. En tercer lugar, invoca como error de hecho la circunstancia de que la inspección del trabajo – a su juicio - carece de facultades para interpretar la naturaleza de los beneficios pactados por las trabajadoras en sus contratos individuales y colectivos. En efecto, señala que la reclamada resolvió ante sí y según su propia interpretación que las trabajadoras percibían un “bono compensatorio de sala cuna” en un valor menor a los gastos reales del convenio de sala cuna vigente, el que jamás ha sido pactado por las partes, cuestión que se encuentra reservada a los tribunales del trabajo y no a la inspección del trabajo, conforme lo contempla el articulo 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley N°18.575 sobre bases generales de la administración del Estado. En subsidio, refiere que corresponde la reducción de la cuantía de la multa por existir un error en la determinación de su gravedad y cuantía, puesto que su monto excede el máximo establecido en el artículo 208 del Código del Trabajo, esto es, 70 unidades tributarias mensuales. Al efecto, señala que pese al tenor literal de la norma y sin que se hubiere constatado reincidencia alguna, el fiscalizador excedió el monto máximo de 70 unidades tributarias mensuales que establece la norma especial aplicable, triplicándolo sin justificación alguna. Finalmente y en subsidio de lo anterior, solicita la rebaja de la multa atendido a que el monto no es coherente con el criterio de gravedad ni con la circunstancia de haber contado la reclamante con un convenio de sala cuna a disposición de las trabajadoras y haber pagado la asignación convenida colectivamente. Previas citas legales solicita que se deje sin efecto la resolución de multa N° 1190/24/19 y en subsidio que se rebaje al monto mínimo que corresponda conforme a la ley o al monto que este tribunal estime perti
Fundamentos
motivos personales (de salud o distancia) han preferido cuidar de sus hijos desde el hogar y no llevarlos a la sala cuna con la que la empresa tiene convenio. Indica que el beneficio jamás ha pretendido sustituir ni compensar el beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, manteniendo a salvo las trabajadoras en general y las trabajadoras su derecho a hacer uso del beneficio de sala cuna a través del convenio con Colorín Colorado. Añade que las trabajadoras por motivos personales solicitaron el pago de la asignación contemplada, lo que consta en los respectivos anexos de contrato, además de participar en las negociaciones colectivas de los respectivos sindicatos. Por otro lado, señala que el beneficio en cuestión no tiene por objeto sustituir, reemplazar ni cumplir alternativamente con la obligación laboral del artículo 203 del Código del Trabajo. En efecto, sostiene que no puede exigirse su pago en un valor superior a aquel contemplado en el instrumento colectivo respectivo, como erradamente lo pretende el fiscalizador al afirmar que las trabajadoras habrían recibido el pago de un bono compensatorio de sala cuna por un valor menor a los costos del convenio de sala cuna vigente, destacando que la ley no contempla el pago de un bono compensatorio de sala cuna como una modalidad para cumplir por equivalencia el beneficio de sala cuna contemplado en la norma citada y que lo que ha hecho su representada es pagar directamente los gastos de sala cuna al establecimiento. Al respecto, alega que el derecho a sala cuna es irrenunciable pero solo en alguna de las modalidades establecidas en la ley a elección del empleador, derecho que cumple con el pago directo de los gastos de sala cuna conforme al convenio Colorín Colorado vigente. Indica que no hay norma ni acuerdo alguno que establezca la obligación de Fitz Roy de pagar un bono compensatorio por el beneficio de sala cuna ni una suma diversa a la convenida colectivamente, más aún cuando en los hechos la empresa cumple su obligación legal de otorgar el beneficio manteniendo vigente un convenio para el uso de sala cuna. En tercer lugar, invoca como error de hecho la circunstancia de que la inspección del trabajo – a su juicio - carece de facultades para interpretar la naturaleza de los beneficios pactados por las trabajadoras en sus contratos individuales y colectivos. En efecto, señala que la reclamada resolvió ante sí y según su propia interpretación que las trabajadoras percibían un “bono compensatorio de sala cuna” en un valor menor a los gastos reales del convenio de sala cuna vigente, el que jamás ha sido pactado por las partes, cuestión que se encuentra reservada a los tribunales del trabajo y no a la inspección del trabajo, conforme lo contempla el articulo 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley N°18.575 sobre bases generales de la administración del Estado. En subsidio, refiere que corresponde la reducción de la cuantía de l
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203, 208, 503 y 506 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta por Constanza Contreras Stange en representación de Congelados y Conservas Fitz Roy S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco. II.- Que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese por correo electrónico a las partes y archívense en su oportunidad estos antecedentes. RIT I-4-2024. Sentencia dictada por Laura Andrea Romero Rojas, jueza suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco.
Texto Completo (Preview)
Calbuco, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Constanza Contreras Stange, abogada, en representación de Congelados y Conservas Fitz Roy S.A., empresa del giro de su denominación, representada por María Josefina Moreno Tudela, Gerente de Recursos Humanos y Asuntos Corporativos, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Brasil
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