TRANSFORMADORES CH S. A. CON CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN LABORAL REGIÓN METROPOLITANA PONIENT
Rol
I-680-2024
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales constatados fueron los siguientes: N° 1: “No indicar en el aviso de término de contrato enviado al trabajador don Williams Salazar Sánchez si se otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, que es voluntario para el trabajador aceptar firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe y no se informa al trabajador que al momento de suscribir el finiquito si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos”, infringiendo el artículo 162 inciso 1° y 8 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo y N° 2: “No enviar a la Inspección del Trabajo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la separación del trabajador don Williams Salazar Sánchez copia del aviso de término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo” infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Expone que respecto de estas multas interpuso un recurso de reconsideración administrativa con fecha 13 de abril de 2024, solicitando en ambos casos, en primer término, que se deje sin efecto la multa y en subsidio, que estas sean rebajadas a lo menos en un 50% por las consideraciones que en cada caso se expusieron en escrito de descargos. En relación la primera: i) Multa N° 1318/8654/2024/50-1: reconoce que la carta de despido no cumplió completamente con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto a informar sobre la posibilidad de reservarse derechos. Sin embargo, se argumenta que la carta si cumple con la obligación de señalar que la modalidad de firma será presencial mediante la concurrencia a una notaría, cumpliéndose parcialmente con la norma. Conforme a lo anterior cuestiona la proporcionalidad de la multa impuesta, argumentando que la infracción detectada al ser parcial no justifica la aplicación de la sanción
Fundamentos
CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Gabriela Carvajal Godoy, abogada, cédula nacional de identidad N° 12.721.628-2, en representación convencional, según se acreditará, de TRANSFORMADORES CH. S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut N° 796.943.670-1, todos con domicilio en Avenida Los Militares N° 5620, oficina 905, comuna de las Condes, quien interpone reclamación en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN LABORAL REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE, representado por su respectiva jefa doña María Gabriela González Goyenechea, ambos con domicilio en calle Bandera N° 582, comuna de Santiago, respecto de la Resolución de Solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa N° 1318-18889/2024, de fecha 31 de julio de 2024, notificada el 8 de agosto de 2024, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo que rechaza la reconsideración administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Multa N° 1318/8654/2024/50-1 y 2 que aplicó multas por 40 y 32 UTM respectivamente, a fin de que sea dejada sin efecto o sean rebajadas. Expone que las resoluciones N° 1318/8654/2024/50 1 y 2, fueron cursadas en el contexto de la celebración de un comparendo de conciliación y de estas se solicitó reconsideración administrativa. Los hechos infraccionales constatados fueron los siguientes: N° 1: “No indicar en el aviso de término de contrato enviado al trabajador don Williams Salazar Sánchez si se otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, que es voluntario para el trabajador aceptar firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe y no se informa al trabajador que al momento de suscribir el finiquito si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos”, infringiendo el artículo 162 inciso 1° y 8 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo y N° 2: “No enviar a la Inspección del Trabajo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la separación del trabajador don Williams Salazar Sánchez copia del aviso de término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo” infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Expone que respecto de estas multas interpuso un recurso de reconsideración administrativa con fecha 13 de abril de 2024, solicitando en ambos casos, en primer término, que se deje sin efecto la multa y en subsidio, que estas sean rebajadas a lo menos en un 50% por las consideraciones que en cada caso se expusieron en escrito de descargos. En relación la primera: i) Multa N° 1318/8654/2024/50-1: reconoce que la carta de despido no cumplió completamente con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto a informar sobre la posibilidad de reservarse derechos. Sin embargo, se argumenta que la carta si cumple con la oblig
Fallo
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 512, 508, y demás pertinentes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesto reclamo establecido en el artículo 512 inciso 2 del Código del Trabajo, en contra del Centro de Conciliación y Mediación Laboral Metropolitano Poniente, representado por María Gabriela González Goyenechea, acogerla a tramitación y en definitiva declarando infundada la resolución reclamada, dejarla sin efecto y ordenar dejar sin efecto las multas y/o rebajarlas sustancialmente. CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la parte reclamada Centro de Conciliación y Mediación Laboral Región Metropolitana Poniente, compareció a la audiencia única doña Carmen Loreto Bravo, Rut. 12.498.455-6, abogada, quien contestando la reclamación solicitó su rechazo con costas, en base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas con relación al marco legal en el que fue interpuesta la reclamación. TERCERO: Que se dio por frustrado el llamado a conciliación y se establecieron como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que se dictó la resolución de Multa N°1318-8654/2024/50, N° 1 y 2.- 2. Que respecto de esta resolución se interpuso un recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la resolución N° 1318-18889/2024 que la rechazó y como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Efectividad de adolecer de un error de hecho la resolución N°1318-18889/2024 que se pronuncia respecto de la reconsideración y la rechaza. 2. Si se dio cumplimiento a la normativa infringida. CUARTO: Qu
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Habiéndose dictado la sentencia en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes con esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Gabriela Carvajal Godoy, abogada, cédula nacional de identidad N° 12
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