OLIVARES/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE GABRIELA MISTRAL
Rol
O-742-2023
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos RIT O-742-2023, RUC 23-4-0510500-4 por cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda fue entablada por doña MAGALI OLIVARES IBAÑEZ, profesora pensionada, domiciliada en Pasaje El Prado 1, casa Nº 495, Villa Cervantes, comuna de San Joaquín, quien lo hizo asistida por la abogada doña Mirna Contreras Latorre. La demandada SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE GABRIELA MISTRAL, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Pablo Araya Cortés, todos domiciliados en Avenida Santa Rosa Nº 9412 de la comuna de La Granja, compareció asistida por el abogado don Rodrigo Verdugo. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña MAGALI OLIVARES IBAÑEZ interpuso demanda- en procedimiento de aplicación general- en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA GABRIELA MISTRAL con el objeto de que ésta fuere condenada a pagar a la actora, las siguientes prestaciones, todas las cuales reclama debidamente reajustadas, con intereses y las costas de la causa, a saber: a) Diferencia de indemnización según bono Ley Nº 20.976 por la diferencia en la base de cálculo de incentivo al retiro por la suma total de $ 4.363.470. b) Diferencia producida en la base de cálculo de la bonificación adicional por antigüedad, ascendente a la suma de $2.817.064 Funda su demanda indicando que los servicios de educación pública fueron creados mediante ley Nº 21.040, de fecha 24 de noviembre de 2017, disposición que en su momento creó el nuevo sistema de educación pública y conforme al cual se inició el proceso de desmunicipalización de la educación municipalidad de Chile. Refiere que, conforme a dicha disposición legal, todos los funcionarios que formaban parte de la planta de funcionarios municipales de los departamentos de educación pasarían a ser funcionarios públicos desde el momento en que la nueva estructura se hace cargo del nuevo sistema educacional con dependencia estatal. Refiere que, como servicio público, la autoridad administrativa del servicio local o el superior jerárquico siempre debe actuar mediante actos jurídicos administrativos conforme a la legalidad vigente. Teniendo presente los aspectos antes indicados, la demandante indicó haber comenzado a prestar servicios conforme a un acto de autoridad debido al traspaso que se efectuó desde la Municipalidad de La Granja, persona jurídica de derecho público a la que le prestó servicios de docente de educación general básica, servicios que prestó de manera sucesiva conforme a los nombramientos y decretos emanados desde la autoridad municipal, siendo incorporada a su planta comunal de trabajadores de la comuna de La Granja, primero en calidad de contrata y luego en calidad de titular, siendo regulada en cuanto a la prestación de sus servicios por el Estatuto Docente y de manera supletoria por el Código del Trabajo y leyes complementarias. De acuerdo con lo anterior, sostiene que ingresó a prestar servicios en calidad de docente el 22 de abril de 2014, rigiéndose conforme a las normas antes indicadas ya que ejercía funciones de docente en aula, siéndole aplicables todas las leyes complementarias y habiendo prestado servicios por un total de 9 años de servicios profesionales. Agrega que el 15 de diciembre de 2016 se publicó la Ley Nº 20.976 que estableció una bonificación especial para los profesionales de la educación que mediante el retiro voluntario permite a aquellos que cumplen su edad legal de jubilación entre el 01 de enero de 2’016 y el 20 de junio de 2024, efectuar el retiro voluntario al cargo que sirven y acceder con ello a la bonificación establecida en la Ley Nº 20.822. Encontrándose el profesio
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes del Código del Trabajo, Ley Nº 20.976, Decreto Nº35 de Ministerio de Educación, Ley 20.822; artículos 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, todas del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se RECHAZA EN TODAS SUS PARTES la demanda interpuesta por doña MAGALI OLIVARES IBAÑEZ en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA GABRIELA MISTRAL, ambas partes ya individualizadas. II.- No se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Devuélvase a las partes la prueba documental aportada, ejecutoriada que sea esta sentencia debiendo archivarse estos antecedentes en su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes. R.U.C. N°23-4-0510500-4 R.I.T. O-742-2023 PRONUNCIADA POR DOÑA MARCELA POBLETE VALDES, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL. FIRMA SOLO PARA EFECTOS COMPUTACIONALES EL MAGISTRADO DESTINADO SEÑOR FELIPE PRENAFETA ZUÑIGA.
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: Magali Olivares Ibáñez. DEMANDADO: Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral. RUC: 23-4-0510500-4 RIT: O-742-2023 _________________________________________/ San Miguel, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a ef
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