NÚÑEZ/COMPAÑÍA MINERA SAN ANDRÉS LTDA
Rol
O-214-2024
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Don EDUARDO DAMIAN NUÑEZ MOLINA, cesante, domiciliado en Hugo Bordoli N°1335, Colonias extranjeras, Copiapó, asistido por sus abogados don Alejandro Azua Vega y don Rodrigo Pardo Santos y su abogada doña Lorena Peralta Gallardo, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, conforme al Procedimiento de Aplicación General en contra de COMPAÑÍA EXPLOTADORA MINERA SAN ANDRES LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Mauricio Meyer Toro, ambos domiciliados en Avenida Copayapu Nº944, Copiapó, asistida por su abogada doña María Orrego Espinoza. Funda su demanda señalando: I.- Relación circunstanciada de los hechos. 1.- Con fecha 1 de marzo de 1999, celebré contrato de trabajo con la demandada, para desempeñarme como “Tranquero” en la faena minera “Planta Elisa de Bordos”, de la comuna de Tierra Amarilla, ubica en la III Región. Con posterioridad mis servicios fueron prestados en la Tranque relave de dicha faena minera. 2.- Mi jornada de trabajo se encontraba pactada era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, mediante turnos rotativos, que podrían ser de mañana (08:00 a 16:00), tarde (16:00 a 00:00) o de noche (00:00 a 08:00). 3.- Mi remuneración estaba compuesta por sueldo base, gratificación garantizada del artículo 50 del Código del trabajo, bono de producción y bono turno. El conjunto de dichos haberes, ascendían a la suma de $865.325 (ochocientos sesenta y cinco mil trescientos veinticinco pesos) monto que adopto como base de cálculo para las indemnizaciones que se solicitarán en este libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. 4. -Me encuentro afiliado a AFP HABITAT y a FONASA. 5. - Con fecha 15 de Mayo de 2024, mediante comunicación escrita, ejercí mi derecho a poner término a la relación laboral, mediante el despido indirecto, al haber cometido la demandada, flagrante incumplimi
Fundamentos
considerando además que conforme el artículo 22 de la Ley 18.883, dichas prestaciones tienen el tratamiento de cotizaciones de seguridad social. En efecto, el referido artículo 22, inciso primero, indica: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Así las cosas, los hechos narrados y que fundaron el auto despido, constituyen sendos incumplimientos graves de las obligaciones del contrato, por lo que no cabe sino concluir que el autodespido se encuentra ajustado a derecho. IV. - Nulidad del despido. Pese a existir prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, de manera exclusiva y continua en el tiempo, las omisiones de la demandada, me obligaron a poner término a la relación laboral y además debe aplicarse la sanción de la nulidad del despido, atendido que existió -y existe- deuda de seguridad social al momento de poner término a la relación laboral. En este sentido, señala el inciso quinto del artículo 162 del Código del trabajo que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el pago de las cotizaciones provisionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” Por su parte, el inciso sexto establece que: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a este mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago.” Es importante señalar que a la fecha de presentación de este libelo, no he recibido carta en que se me informe el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, ni tampoco me han hecho llegar la documentación que acredite tal pago, pese a haber transcurrido ya dos meses desde mi autodespido. V.- Indemnizaciones y otras prestaciones adeudadas Como consecuencia de las alegaciones realizadas en este libelo, solicitamos se declare que el autodespido es ajustado a derecho y, consecuencialmente, se condenen a las demandadas, solidariamente, al haber existido régimen de subcontratación, al pago de las siguientes indemnizaciones, sanciones y prestaciones, tomando como base de cálculo la suma de $865.325 (ochocientos sesenta y cinco mil trescientos veinticinco pesos) 1.- Indemnización por 11 años de servicios, equivalente a $ 9.518.575. 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 865.
Fallo
Por tanto, atendido lo ordenado por el artículo 2.493 del Código Civil, desde ya se alega prescripción respecto de cualquier prestación que se determine adeudar por esta parte, que exceda el plazo de 2 años indicado en la norma referida. En este contexto, si bien como se acreditará oportunamente, el periodo de feriado legal demandado no corresponde, por cuanto es menor, conforme consta de los documentos que se acompañarán a audiencia, el mismo ha de limitarse solo a un periodo de 2 años, atendido que sobre el exceso, en caso que lo hubiere, debe declararse su prescripción, atento lo dispuesto por nuestra legislación al respecto. Solicita tener por opuesta las excepciones referidas, acogerlas a tramitación y en definitiva ordenar (i) se descuente el monto de $7.795.220.- cuya compensación se ha solicitado, del que declare la sentencia definitiva que debe pagarse al actor; y (ii) se declare la prescripción de los derechos laborales que excedan el periodo de 2 años, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 510 del Código del Trabajo. Luego contesta y señala que salvo aquellos reconocimientos que se efectúen en esta presentación, esta defensa niega, en forma expresa y concreta, los hechos contenidos en el libelo de la contraparte, y en especial, rechaza que se le adeude los periodos y las sumas que indica por concepto de compensación por feriado legal pendiente, compensación por 12 días de feriado progresivo y feriado proporcional devengado desde el 01 de marzo de 2024 al
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Copiapo, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Don EDUARDO DAMIAN NUÑEZ MOLINA, cesante, domiciliado en Hugo Bordoli N°1335, Colonias extranjeras, Copiapó, asistido por sus abogados don Alejandro Azua Vega y don Rodrigo Pardo Santos y su abogada doña Lorena Peralta Gallardo, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y prev
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