Juzgado de Letras de La Ligua

MILLON/MICHIMALONCO SERVICIOS MINEROS SPA

Rol

M-24-2024

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-24-2024, compareciendo la parte demandante, don YONATAN ANDRES MILLON ESPINOZA, cédula nacional de identidad número 16.320.963-2, operador de maquinaria pesada, domiciliado en calle Arturo Prat N° 61, comuna de Petorca, legalmente representado por la Oficina de Defensa Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, abogado don Daniel Sánchez Vásquez, y en rebeldía de la parte demandada, MICHIMALONCO SERVICIOS MINEROS SPA, Rol Único Tributario número 77.165.755-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristian Rodrigo Becerra Zamora, cédula nacional de identidad número 10.520.499-K, ambos domiciliados en Parcela N° 6, Lote 6C, Los Maitenes, El Carmen, comuna de La Ligua y con faenas o servicios en Ruta 68, kilómetro 16 ½ Fundo Hijuelas N° 1, comuna de Pudahuel, región Metropolitana. SEGUNDO: Demanda en procedimiento monitorio: Que, don YONATAN ANDRES MILLON ESPINOZA, ya individualizado, interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido incausado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, contra MICHIMALONCO SERVICIOS MINEROS SPA, representada legalmente por don Cristian Rodrigo Becerra Zamora, solicitando se declare: 1. Que, el despido de que fue objeto es incausado. 2. Que, el despido es nulo y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo. 3. Que, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones o a la suma que se estime conforme a derecho, con reajustes e intereses legales que correspondan, y costas: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.233.217 (un millón doscientos treinta y tres mil doscientos diecisiete pesos). b) Remuneración de 2 días de abril de 2024, por la suma de $82.214 (ochenta y dos mil doscientos catorce pesos). c) Feriado proporcional del p

Fundamentos

considerando que el contrato de trabajo se perfecciona por el acuerdo de las partes, es decir, es un contrato consensual y su escrituración no constituye una solemnidad, sino que es exigida por el legislador imponiéndola como carga a la parte empleadora como una vía de prueba, lo que se demuestra con la presunción de tener por cierto lo dicho por el trabajador cuando no consta en el documento escrito, conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, por cuanto, en el Derecho del Trabajo opera el principio de primacía de la realidad por sobre las apariencias formales que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. NOVENO: Que, en el caso de marras, existe contrato escriturado con fecha de inicio de la relación laboral el 23 de noviembre de 2023, en que se establece una vigencia de “plazo fijo”, sin embargo, al efecto se indica desde el “12 de noviembre de 2023 al 22 de diciembre”, sin indicar año, y constando además que considerando un vencimiento del plazo al 22 de diciembre de 2023, el empleador, MICHIMALONCO SERVICIOS MINEROS SPA, declaro -y no pago- cotizaciones de seguridad social en FONASA y PROVIDA, en los periodos de enero a marzo de 2024, por lo que claramente el contrato devino, en su caso, en uno de duración indefinida conforme la norma del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, que en lo pertinente indica: “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. DÉCIMO: Que, en consecuencia, se establece: a) Inició de la relación laboral: 23 de noviembre de 2023. b) Vigencia: Indefinido. c) Remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo: $1.233.217 (un millón doscientos treinta y tres mil doscientos diecisiete pesos). DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la sanción de nulidad del despido: Que, el artículo 162 del Código del Trabajo, impone al empleador, que pone término a la relación laboral invocando las causales de los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, una o más de las causales señaladas en el artículo 160, o inciso primero del artículo 161, de informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; y si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en tal sentido, considerando la gravosa sanción que se establece para el empleador moroso en el pago de cotizaciones previsionales, es menester que concurran y se acrediten todos los requisitos de procedencia; y en este contexto, la Corte Suprema ha est

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 87 y siguientes, 159 y siguientes, 162, 163, 168, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 y demás pertinentes del Código del Trabajo; se resuelve: I. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO: Que, SE HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido interpuesta por don YONATAN ANDRES MILLON ESPINOZA en contra de MICHIMALONCO SERVICIOS MINEROS SPA, representada legalmente por don Cristian Rodrigo Becerra Zamora, todos ya individualizados, declarándose que el despido no ha puesto término al contrato de trabajo, toda vez que el empleador no canceló en su totalidad las prestaciones previsionales, de salud y cesantía, durante el período de vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 23 de noviembre de 2023 al 2 de abril de 2024, y en consecuencia, la parte demandada, MICHIMALONCO SERVICIOS MINEROS SPA, representada legalmente por don Cristian Rodrigo Becerra Zamora, deberá pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 2 de abril de 2024 y la fecha en que acredite el pago de todas las imposiciones morosas de carácter previsional, salud y las correspondientes al seguro de cesantía, mediante el envío de carta certificada al demandante comunicando tal hecho, o informando el cumplimiento de la referida obligación al Tribunal, estableciéndose para los efecto

Texto Completo (Preview)

COMPETENCIA : LABORAL PROCEDIMIENTO : MONITORIO MATERIA : DESPIDO INCAUSADO. NULIDAD DE DESPIDO DEMANDANTE : MILLON ESPINOZA, YONATAN ANDRES APODERADO : LÓPEZ PERÁN, ANDRÉS NICOLÁS : SÁNCHEZ VÁSQUEZ, DANIEL DEMANDADO : MICHIMALONCO SERVICIOS MINEROS SPA REPRESENTANTE : BECERRA ZAMORA, CRISTIAN RODRIGO APODERADO : NO HAY RUC : 24-4-0587205-2 RIT : ________________________________________ La Ligua,

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