URBINA/INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS ISEP LIMITADA
Rol
O-4061-2023
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. La demanda señala que: “Con fecha 15 de junio de 2018 don ISIDRO LUIS URBINA HERRERA (Q.E.P.D.) suscribió contrato de trabajo, con la empresa “INGENIERIA Y SERVICIOS ELECTRICOS ISEP”, con el objeto de que prestara servicios bajo el cargo de Técnico eléctrico. Sin perjuicio que su ingreso se reconoce en dicho contrato que fue el 18 de diciembre de 2017 La jornada laboral pactada era de 45 horas semanales, percibiendo como remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la cantidad de $859.000. Entre Ingeniería y Servicios Eléctricos Isep y Molinera Balmaceda s.a. se acordó realizar un contrato de prestación de servicios, por el cual, se convino la contratación de los servicios de la primera a fin de cambio e instalación de un transformador de energía eléctrica de media tensión de 12.000 volts, en la sala de transformadores, ubicadas en la dependencia de la demandada solidaria esto es, Presidente Balmaceda número 1726, comuna de Santiago. El trabajador fallecido, se desempeñaba para la demandada de autos como técnico eléctrico, en todas aquellas faenas para la que fuera contratada la demandada principal, la mayoría de los trabajos se hacían fuera de las dependencias de la demandada ubicada en calle Las Brisas número 438, comuna de Santiago. A este respecto, cabe destacar que la labor para la que fue contratado, técnico eléctrico, siempre la desempeñó en total armonía y obediencia durante el tiempo que duró la relación laboral, haciendo su trabajo en total orden, cumpliendo con las expectativas de sus jefes en las tareas que se le encomendaban. Sin embargo, la tarea que se le encomendó el día del accidente, carecía de las competencias mínimas para realizarla, por lo que tuvo que ejecutarlas en un contexto de absoluta improvisación, precariedad e inseguridad. No se habían identificado los peligros y los riesgos no estaban evaluados, inexistencia o deficiencias de procedimiento de trabajo seguro en la em
Fundamentos
considerando que toda persona debe tener un mínimo de cuidado con su integridad física y no llegar al absurdo de advertir a cada persona de cada paso que realiza, ni de capacitar cada movimiento que realiza para efectuar sus labores. En definitiva, ante cualquier situación de eventual riesgo en que pueda encontrarse el trabajador debe tomar las providencias necesarias para velar también por su integridad, causal que exime de responsabilidad. El demandante no estaba frente a una situación de la vida diaria, sino que se encontraba cumpliendo con un contrato de trabajo, lo que agrava su imprudencia y descuido. El trabajador falleció, pero no fue capaz de transmitir el daño moral a sus herederos. En dicho sentido, si la víctima principal no logra sobrevivir siquiera un instante en un estado consciente o sobrevive inconsciente , nada se transmite a los herederos porque nada se ha alcanzado a adquirir, ya que, al no sufrir, tampoco podría haber soportado daño moral alguno, y la acción de indemnización no alcanzó a ingresar a su patrimonio. Es más, aun cuando se pudiese acreditar que efectivamente existió algún grado de “sobrevivencia” o agonía, la naturaleza personalísima del perjuicio impide su transmisión, haciendo infértil el debate sobre aquella circunstancia. Así, la indemnización como justo resarcimiento guarda su principal efecto en reparar o compensar el daño causado a la víctima del daño. En otras palabras, y tal como lo ha planteado la doctrina mayoritariamente, busca retrotraer a la víctima al estado anterior al que se encontraba antes de acaecido el hecho ilícito.
Fallo
Por tanto, posiblemente el trabajador nunca tuvo conciencia de lo que ocurrió y menos se enteró del fatal desenlace del accidente que había sufrido. Resulta que el hecho de no haber tenido conciencia del daño y/o dolor sufrido, pasa ser escollo probatorio para el mismo demandante, en función de la teoría de la transmisibilidad del daño moral. Es decir, que para que pueda transmitirse la acción debe incorporarse al patrimonio de sus causahabientes, reconocer y probar que el trabajador tuvo conciencia de los daños que se reclama, deberá probarlos y demostrar con certeza que existió dicho conocimiento, para que posteriormente pueda ser evaluado el daño moral prudencialmente por el juez. En definitiva, si la muerte que sufrió el trabajador fue inmediata a la ocurrencia del accidente, el trabajador no tuvo conciencia del daño y dolor sufrido, y por tanto no puede entenderse que haya incorporado a su patrimonio dichos acervos tan propios de la conciencia (sentimientos) y mucho menos, transmitirlo. En consecuencia, el tribunal es incompetente para conocer de esta acción. Respecto de la sociedad, no se configura un incumplimiento al artículo 183 E del Código del Trabajo, ni menos, una acción u omisión culpable de mi representada que haya sido la causa única y directa del accidente. Así, en cuanto a los hechos y circunstancias del accidente en comento, desde ya los controvertimos en toda su extensión, afirmando que la causa única y exclusiva del accidente es la sola exposición imprude
Texto Completo (Preview)
Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-4061-2023, por cobro de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo con resultado de muerte, daño moral y lucro cesante, que se tr
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