2º Juzgado de Letras de Quillota

INVERSIONES VFR I S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DE QUILLOTA

Rol

I-22-2024

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos dichos documentos sí fueron firmados por los trabajadores, constando la firma con anterioridad a la resolución de la multa, por lo que no puede ser efectivo lo expuesto en la multa, ya que sí consta la suscripción de pacto de horas extraordinarias que se pudieran haber efectuado desde el periodo de junio a agosto de 2024 por parte de los trabajadores fiscalizados. En base a simples declaraciones se determina que ha incumplido el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, lo que no es cierto pues ha cumplido con la normativa aludida. No fueron revisados los anexos suscritos por los trabajadores fiscalizados. La suscripción de pactos de horas extraordinarias se celebra trimestralmente; existía el pacto de horas extraordinarias desde el periodo de junio a agosto de 2024; y los trabajadores habían suscrito los pactos con anterioridad a la fiscalización. En relación con la tercera multa cursada por no proporcionar ropa adecuada a los trabajadores expuestos al frio, carece de motivación y fundamentación, pues no revisa la “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos” de los distintos procesos, tales como: limpieza de horno, limpieza de campana, limpieza en el local, lavado de loza y de maquinarias, cámara de frío, preparación de mercadería, entre otros, ya que si lo hubiera hecho, se habría dado cuenta de que existen funciones de los operarios, dentro del mismo proceso productivo, que son por etapas, que van concluyendo en la medida que se van produciendo los productos alimenticios para posteriormente ser despachados. No se identificó en cada proceso cuales eran los riesgos inherentes y, en consecuencia, faltó determinar que la chaqueta de frio es un elemento de protección personal, requerido para el desarrollo de tales funciones, el que está a disposición de los trabajadores. Se afirma que no entregó la chaqueta para el frío a quienes ejercen funciones de operarios, sin mencionar en base a qué antecedente o fundamento distinto a la revisi

Fundamentos

considerando de la resolución cuál es la cláusula básica que no es especifica, cual número del artículo 10° del Código del Trabajo es el que se sanciona. La segunda multa, sanciona que supuestamente no se pactó por escrito las horas extraordinarias de los mismos 12 trabajadores de la primera multa, con respecto al periodo comprendido entre el 01 de junio al 31 de agosto de 2024. La tercera, le sanciona por no proporcionar la chaqueta térmica aislante de frío a los trabajadores que indica, lo que infringiría el artículo 100 del Decreto Supremo N°594 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y artículo 506 del Código del Trabajo. En cuanto a la primera multa, efectúa las siguientes alegaciones: 1.- Invalidación del acto administrativos por arrogarse la Inspección del Trabajo facultades privativas de órganos jurisdiccionales. Señala que 12 trabajadores detentan el cargo de “Operarios”, lo que consta en el contrato de trabajo y sus anexos; se especifica en la cláusula primera del contrato de trabajo de ellos, las funciones que deben desarrollar los operarios, determinándose 27 funciones que no son taxativas. El fiscalizador señala que ciertas funciones indicadas en el contrato no serían específicas y no existiría certeza jurídica de las prestaciones de servicios descritas en dicho contrato con respecto al cargo de “operario”, arrogándose facultades de interpretación a las disposiciones contractuales en comento. Hace presente que todas las funciones descritas en el contrato de trabajo, para el fiscalizador, no estarían determinadas precisamente con la naturaleza del cargo de un operario. Se infringió el principio de legalidad, porque al margen de la normativa que regula el ejercicio de la función fiscalizador de la Dirección del Trabajo, interpretando la cláusula del contrato de trabajo al determinar la existencia de una supuesta multifuncionalidad de los operarios, expresando que las funciones que reclama como indeterminadas no corresponden a las de un operario, interpretando, aplicando y determinado los alcances de las funciones del cargo de un operario, en circunstancias que se trata de una interpretación de los derechos contractuales que le compete única y exclusivamente a los tribunales de justicia, mediante el ejercicio de la jurisdicción; la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo está prescrita en los artículos 505 del Código del Trabajo y el artículo 1 letra a) del DFL Nº 2 de 1967, la que está limitada a velar por el cumplimiento de la normativa laboral vigente; ni siquiera el fiscalizador ha señalado a qué cargo si correspondieran las funciones del contrato de trabajo que dicen que son inciertas o que son inexistentes jurídicamente, tampoco ha indicado si -por lo menos- serían funciones alternativas o complementarias al cargo de un operario de una tienda de pizzas. La facultad de interpretar los contratos de trabajo no es de aquellas que la Ley le otorga expresamente a la Dirección del Trabajo, de conformidad a

Fallo

por tanto, devienen en ilegales y arbitrarios, procediendo que se dejen sin efecto. 2.-Falta de tipicidad en la norma supuestamente infringida con la conducta expresamente sancionada. El artículo 10 del Código del Trabajo tiene varios numerales, el que no se indicó en la resolución sancionatoria, no basta con solo establecer que la norma infringida es el artículo 10°, sino que también era necesario indicar su numeral para permitir una defensa con respecto a la sanción impuesta. Tampoco se evidencia cual es la cláusula del contrato que no estaría determinada. 3.-Invalidación del acto administrativo por invocarse un tipo infraccional erróneo, ya que la multa sostiene como tipo infraccional que el contrato de trabajo no contiene las cláusulas básicas legales, invocándose como norma supuestamente infringida la disposición del artículo 10 del Código del Trabajo. Sin embargo, el hecho infraccional invocado no es que el contrato no tenga una cláusula en especial, como podría ser que no se establezca la remuneración del trabajador o el lugar de trabajo o la duración del contrato, sino que se invoca la supuesta falta de determinación de la naturaleza de los servicios contenidos en el contrato de trabajo, hecho que no cuadra con el tipo infraccional alegado. Si estimase que existió una supuesta falta de determinación de la naturaleza de los servicios contenido en los 8 contratos de trabajo de los trabajadores fiscalizados, debió haber invocado los tipos infraccionales asociados a ell

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : Ordinario. MATERIA : Reclamación de Multa Administrativa RECLAMANTE : Inversiones VFR I Spa RECLAMADO : Inspección Provincial del Trabajo de Quillota RIT : I-22-2024 RUC : 24-4-0598147-1 Quillota, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oído y considerando. Primero. Comparece INVERSIONES VFR I SPA, persona jurídica del giro de elaboración de productos alimenticios

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica