Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/LORCA

Rol

I-61-2024

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña María José González Mina (correo electrónico notificaciones@budasis.cl), abogada, en representación de la Corporación Instituto Profesional INACAP, RUT 87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, RUT10.883.471-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Vitacura 10.151, comuna de Vitacura, interpuso reclamación judicial en contra de la Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, Sra. Camila Fernanda Lorca Cisternas, domiciliada en Avenida Ramón Picarte N°608, piso 2, Edificio DICREP, Valdivia, cuyos abogados son don LUIS PEDRO CLERC ARAVENA (correo electrónico lclerc@dt.gob.cl) y doña AUDREY VIDAL LUCERO (correo electrónico avidal@dt.gob.cl) En audiencia se resolvió respecto la parte demandante -que fijó domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia- que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. La demandante solicitó “declarar que deja sin efecto la Resolución N°1634/24/38, de fecha 27 de junio de 2024, dictada por la Fiscalizadora Leticia Alcayaga Marin, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia o que, en subsidio de ello, se le rebaje al mínimo legal, con expresa condena en costas”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la reclamación, con costas. Que se reclama en contra de la Resolución de multa. Los hechos constan en el expediente de fiscalización que goza de presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del DFL 2. La empresa contaba con 6.079 trabajadores a la fecha de la fiscalización, siendo calificada como gran empresa. El objeto del juicio por tanto es determinar si el hecho infraccional se encuentra o no subsumido en la normativa infringida. El libro de clases es solo un marcaje de horas lectivas conforme a las cargas horaria

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Que la Resolución de Multa N° 1634/24/38, de 27 de junio de 2024, se impuso por haberse constatado en la fiscalización efectuada el 24 de junio de 2024, lo siguiente: “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de los trabajadores don Valentín Montecinos CI Nº 16.929.400-3, doña Paola Castruccio CI Nº 10.703.404-8, y doña María Angélica López CI Nº 6.9157.839-5 desde el 01/04/2024 hasta el 07/062024; y respecto de don Víctor Hugo Ojeda Vargas CI Nº 6.838.9391-5, don Mauricio Alfredo Reichert Carmona CI Nº 10.124.146-7, don Erwin Felipe Díaz Martínez CI Nº 17.359.768-1 y doña Cecilia Verónica Sobarzo Ojeda CI Nº 13.609.436-K por el periodo 01/12/2023 al 07/06/2024”. El enunciado de la infracción es “no llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”. La norma infringida/sancionadora son los artículos 33 del Código del Trabajo y 20 del Reglamento 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Se impuso una multa de 60 UTM. SÉPTIMO: Que el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, establece la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo; y su inciso 2º dispone quiénes quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo. OCTAVO: Que el artículo 33 del Código del Trabajo, dispone: “El empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de registro o un sistema electrónico de registro. Una resolución del Director del Trabajo, que se publicará en el Diario Oficial, establecerá y regulará las condiciones y requisitos que deberán cumplir los sistemas electrónicos de registro y control de asistencia y horas de trabajo correspondientes al servicio prestado, el que será uniforme para una misma actividad. La Dirección del Trabajo, a petición de parte, se pronunciará respecto de si un determinado sistema electrónico se ajusta a las condiciones establecidas en la referida resolución, lo que habilitará su utilización”. NOVENO: Que el artículo 20 del Decreto 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, que Aprueba el Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo, dispone: “Con el fin de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencias por asuntos ajenos al servicio. Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación. Estos libros o formularios serán exhibidos a los inspectores del Trabajo cada vez que éstos lo requieran, y estos funcionarios denunciarán al empleador cuando los libr

Fallo

por tanto es determinar si el hecho infraccional se encuentra o no subsumido en la normativa infringida. El libro de clases es solo un marcaje de horas lectivas conforme a las cargas horarias de los docentes y no refleja las horas de trabajo, tampoco constituye un medio idóneo para registrar la asistencia y horario, conforme a la ley ni a la Inspección del Trabajo. La empresa no lleva el registro. No existe error de derecho, toda vez que existe norma expresa que regula la materia. La empresa se refiere a la existencia de un vacío legal por lo cual no le sería aplicable la normativa, pero el vacío legal no existe ya que la infracción constatada se encuentra subsumida en la normativa por la cual se sancionó. En cuanto a que no sería posible controlar la asistencia, las partes podrían acordar estar excluidos de la limitación de jornada conforme al art 22, pero dicho pacto no existe y opera por tanto el artículo 33 del Código del Trabajo. Tampoco se infringe garantías constitucionales, el hecho de exigir el cumplimiento de la normativa laboral no atenta contra el esquema organizacional de la empresa y solo se compele el cumplimiento de la normativa laboral. La demandada no explica cómo se vulnera el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, pero precisamente el Código del Trabajo regula la relación entre las partes y la demandante debe someterse a él. Tampoco se afecta los costos operacionales de la empresa, ya que esta afectación solo podría provenir de un acto ilegal o arbitrario,

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Valdivia, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña María José González Mina (correo electrónico notificaciones@budasis.cl), abogada, en representación de la Corporación Instituto Profesional INACAP, RUT 87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, RUT10.883.471-4, ambos domiciliados para

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