SEPULVEDA Y CIA LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-119-2024
Fecha
16 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en el derecho. El derecho punitivo en general, exige que la acusación se funde en hechos claramente detallados que no den margen a interpretaciones diversas ni menos a aplicaciones analógicas de la norma, pues atenta contra principios constitucionales del art. 19 n° 3 de la Constitución Política de la República, así como también que se señale sin errores la infracción de Ley cometida y sus presupuestos fácticos, de manera de resguardar una serie de principio orientadores del derecho penal como lo son el de legalidad o de reserva, de la presunción inocencia y el pro reo. Asimismo, por la confusa exposición de los hechos y su discordancia con la norma presuntamente infringida señalada en la resolución sancionatoria reclamada en autos, se ha vulnerado uno de los principios básicos del acto administrativo, cual es, que toda resolución administrativa que prive perturbe o amenace los derechos de los particulares debe expresar sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, tal como se prescribe en el artículo 11 y 40 de la Ley 19880. Respecto del caso de marras, queda en evidencia la existencia de un grave defecto de fondo de la resolución administrativa de multa No 8216/24/22 de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, la cual acarrea una serie de perjuicios para su representada, que se agravan debido principalmente al carácter de ministro de fe que la Ley otorga al funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo, ya que la atribuye a su certificación de los hechos el valor de una presunción simplemente legal. Lo mínimo que se le puede exigir a la entidad fiscalizadora del cumplimiento de las normas laborales, es que exprese correctamente los hechos y las normas supuestamente infringidas, ya de caso contrario, deja al sancionado en la absoluta indefensión, al no poder formular una adecuada defensa jurídica, no teniendo claro conocimiento de la vulneración de ley que se imputa, más aún, se debe ser cuidadoso cuando al funcionario fiscalizador se le ha atribuido por mandato legal la calidad de ministro de fe, variando el onus probandi de los hechos, correspondiendo al sancionado acompañar los respectivos antecedentes tendientes a desvirtuar la denuncia formulada en su contra, tal como lo prescribe el artículo 503 del Código del Trabajo y el art. 23 del DFL N° 2/1967. FUNDAMENTO DE LA RECLAMACION JUDICIAL. Que tal como se expuso anteriormente, queda de manifiesto que se ha incurrido en un "error de hecho al aplicar la sanción", en los términos exigidos en el número 1 del art. 511 del Código del Trabajo, por lo que resulta procedente que SS. disponga que la multa sea dejada sin efecto por concurrir la causal de exoneración de responsabilidad contravencional prescrita en la norma citada, pues existe una discordancia e incongruencia entre el fundamento de hecho de la resolución con la norma citada como infringida. Esto es razón suficiente para acoger la presente reclamación judicial en contra de multa impugnada. 1.- La Dirección del Trabajo con la imposición de la multa reclamada, ha infringidos uno de los principios básicos de la facultad punitiva del Estado, traducidas en el caso en comento, en la potestad administrativa-económica de los órganos públicos, cuales es, el de proporcionalidad y de racionalidad. 2.- La Dirección del Trabajo con la imposición de la multa reclamada, ha infringidos 2 principios básicos de la facultad punitiva del Estado, traducidas en el caso en comento, en la potestad administrativa-económica de los órganos públicos, cuáles son, los de proporcionalidad y racionalidad. a) En cuanto a la proporcionalidad, la suma aplicada no se condice con los supuestos hechos que fundamentarían la sanción impuesta, pues ellas carecen de medios de prueba, y peor aún, se basa en acusaciones infundadas, pues como se ha informado mi representada ha cumplido con sus obligaciones de otorgar un descanso mínimo de 8 horas a sus trabajadores. Cualquier deficie
Fallo
En mérito de lo expuesto, normas legales citadas y demás pertinentes y en conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, pide tener por interpuesto el presente reclamo judicial, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por su Inspector Provincial, ya individualizado, acogiéndolo y en definitiva dar lugar a él en todas sus partes, declarando lo siguiente: 1.- Que se deja sin efecto, la multa cursada, según la No 8216/24/22, de fecha 18 de septiembre de 2024, que aplicó a mi representada una multa total de 60 UTM, absolviéndose a su representada de la supuesta infracción que se le imputan, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 2.- Que, en subsidio de lo anterior, y de conformidad al artículo 506 del Código del Trabajo, que se rebajen todas o algunas de las multas impuestas a la suma de 1 UTM o a la suma que se estime pertinente conforme al mérito del proceso. 3.- Que, en todo evento, se condene expresamente en costas a la reclamada. TERCERO Que la Inspección del Trabajo contesta la Reclamación Judicial directa en contra de multa administrativa, pide rechazo con costas. Su parte evacua el trámite de contestación de la demanda, solicitando desde ya el rechazo de la misma en su integridad, tanto en lo principal como en los subsidiarios en atención a los argumentos De hecho y derecho que expone. En primer lugar, de manera genérica señala que en esta reclamación de multa administrativa opera la p
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Temuco, dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa RIT I-119-2024 comparece don Pablo Sandoval Segura, abogado, en representación de SEPÚLVEDA Y COMPAÑÍA LIMITADA, rut: 78.842.970-3, del giro de transporte, ambos con domicilio en calle Tegualda no 860, oficina 21, comuna de Concepción, a interpone reclamo judicial en contra
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