BARRA/CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.
Rol
T-1789-2023
Fecha
15 de noviembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demandas principal y subsidiaria David Sebastián Roberto Barra Meléndez, abogado, con domicilio en Benjamín 2.944, oficina 20, comuna de Las Condes, interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria de despido indirecto contra la Corporación de Asistencia Judicial R.M., con domicilio en Agustinas 1.419, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el nueve de enero de 2012, en calidad de abogado, desde septiembre de 2019 en el área civil de la oficina de La Pintana. Su remuneración ascendía a $2.831.133, que corresponde al sueldo base más la mensualización de los bonos que recibía los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año ($2.130.603 más $700.130). Desde su llegada a la oficina, consultó a la dirección regional sobre posibles capacitaciones debido a su trabajo en el área de familia, pero nunca recibió una respuesta clara y no se realizaron capacitaciones en esa línea. En la oficina de La Pintana, comenzó trabajando con seis postulantes, el mínimo necesario para cumplir con los plazos, aunque su jefatura consideraba que manejaban pocas causas (60), lo cual él juzgaba adecuado dado que abarcaban tanto materias civiles como de familia. Al principio, le programaban cerca de nueve usuarios al día, logrando reducirlo a seis o siete, ya que, además de la atención a usuarios, debía revisar demandas, escritos, escrituras, mandatos y realizar el seguimiento de causas e instrucción de postulantes. Aunque la oficina contaba con dos abogadas para el área de familia, él era el único responsable del área civil. Con los sucesos de octubre de 2019 y la pandemia en marzo de 2020, comenzó a trabajar de forma remota, utilizando sus propios dispositivos, ya que la institución no le proveyó los medios necesarios. Durante la pandemia, atendía entre seis y, excepcionalmente, hasta ocho casos cuando había urgencia de plazos. El servicio operaba en un recinto de la Municipalidad, y, bajo presio
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes en virtud de la cual el demandante se desempeñó como abogado, con una remuneración ascendente a $2.831.333, contrato que terminó el 18 de mayo de 2023 por auto despido fundado en la causal contemplada en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. La hoja de vida y el certificado de antigüedad aportados por el actor dan cuenta de haberse iniciado el contrato el nueve de enero de 2012, como admitió la parte demandada al formular sus observaciones finales en la audiencia de juicio. Segundo: En cuanto a la caducidad alegada, debe tenerse presente que esta afecta propiamente a la acción, no a los hechos, que suceden en el tiempo y no se agotan en ese sentido, y la presente es denuncia de vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la terminación del vínculo contractual. Luego, independientemente de si los fundamentos de tal acción son procedentes, el plazo de caducidad ha de contarse desde ese hecho, ocurrido el 18 de mayo de 2023, y desde esta fecha hasta la presentación de la demanda, verificada el 27 de julio de ese año, no transcurrieron los 60 días hábiles máximos previstos en el artículo 489 del Código del Trabajo, por lo que la excepción de caducidad será desestimada Tercero: La carta de auto despido, en lo pertinente, imputa a la demandada, de forma general primero, tres incumplimientos: “a) Deficiencia de condiciones mínimas de trabajo, tales como falta constante de personal y deficiencia de las condiciones físicas del lugar donde debía desempeñar mis funciones. b) Excesiva carga de trabajo, lo que produjo un deterioro constante en mi integridad física y psíquica que me llevaron a hacer uso de licencias médicas por afecciones físicas y mentales derivado de las condiciones de trabajo. c) Todo lo anterior redunda en un incumplimiento de la Corporación de Asistencia Judicial de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo”. Enseguida desarrolla esos puntos refiriendo no haber sido capacitado en el área civil; haber estado a cargo de dos áreas, civil y familia, durante 2021; haber existido una sobrecarga de trabajo con motivo de los retiros de fondos desde las AFP; haberse producido el retorno a la presencialidad, en agosto de 2022, por presiones de la alcaldesa de La Pintana, y en condiciones deficientes de las oficinas, época en que comenzaron los problemas; tras ese retorno “(…) la agenda de atención de usuarios fue sobrecargada, debiendo atender a 10 o 12 usuarios diarios y a veces bastante más, sumado a las labores propias del cargo (…)”; falta de personas, dado que “(…) nos encontrábamos sin secretaria, debía asumir además dichas funciones, ya que la Corporación no proveía de reemplazos, por lo que, en el mes de diciembre de 2022, envié un correo indicando que no me podría hacer cargo de las funciones de secretaría,
Fallo
Por tanto, no ha existido lesión de derechos fundamentales. Debido a que la vulneración de derechos denunciada y el auto despido tienes iguales fundamentos, por las mismas razones antes señalada el despido indirecto es improcedente, de forma que, según dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, ha de estimarse que el contrato de trabajo terminó por renuncia del demandante, y no hay lugar a las reparaciones pretendidas por éste con sustento en la terminación del contrato. Décimo quinto: Al no haber conexión suficiente entre los padecimientos del demandante, que serían sus daños, y las vulneraciones o incumplimientos contractuales atribuidos a la empleadora, no habrá lugar, tampoco, al daño moral, pues no puede establecerse que esas afectaciones tengan su causa en alguna medida vulneratoria o incumplimiento contractual de la demandada. Décimo sexto: Por estar reconocida la deuda de feriados, se accederá a lo pretendido por tales conceptos. Décimo séptimo: La demás prueba, pormenorizada en el acta de la audiencia de juicio, no altera lo razonado. Los documentos sobre feriados se refieren a cuestiones no debatidas Las liquidaciones de remuneraciones, certificados de renta, demás documentos exhibidos por la demandada, aluden a cuestiones cuya ponderación no sirve de base a la decisión del fallo. El absolvente por la demandada no admitió hechos relevantes. Los dictámenes aportados por la demandada son actos que emanan de ella misma y no tienen más valor que de contexto.
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demandas principal y subsidiaria David Sebastián Roberto Barra Meléndez, abogado, con domicilio en Benjamín 2.944, oficina 20, comuna de Las Condes, interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria de despido indirecto contra la Corporación de Asistencia Jud
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