Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SALAZAR/VENTO SERVICIOS INTEGRALES, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN PARA LA INDUSTRIA LIMITADA Y OTRO

Rol

O-1062-2023

Fecha

15 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho: SEGUNDO: Que funda su demanda en las siguientes pretensiones: UNIDAD ECONÓMICA O HOLDING DE EMPRESAS “VENTO” El artículo 3° del Código del Trabajo señala explícitamente que: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.”. Las demandadas, conforme a la doctrina del levantamiento del velo corporativo y del principio de primacía de la realidad, conforman una unidad económica o holding, constituyendo un mismo y único empleador para todos los efectos legales, una misma organización funcional para la utilización de los servicios subordinados de otros, bajo una dirección laboral común y coordinada, con complementarios fines y giros. El “holding” integrado por las dos empresas demandadas, constituye una unidad económica dedicada a la prestación de servicios a Empresas, Instituciones y Personas en la Colocación de personal marítimo, Entrenamiento y Agenciamiento Naviero. Conforme a lo establecido en los artículos 3° y 507 del Código del Tra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT O-1062-2023, RUC 23-4-0501556-0, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda por CAROLA ANDREA SALAZAR JORQUERA, trabajadora, domiciliada en avenida Borde Laguna 1407, departamento 332, Valparaíso, quien interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general, por despido indirecto conjuntamente con nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de VENTO SERVICIOS INTEGRALES, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN PARA LA INDUSTRIA LIMITADA, Rut 76.413.066-9, y VENTO-TEX EXPORTACIÓN. IMPORTACIÓN y COMERCIALIZACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR LIMITADA RUT 76.223.373-8, ambas representadas legalmente por don SERGIO SERÓN VÁSQUEZ, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en calle Cinco N° 2121, Santa Inés, Viña del Mar, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho: SEGUNDO: Que funda su demanda en las siguientes pretensiones: UNIDAD ECONÓMICA O HOLDING DE EMPRESAS “VENTO” El artículo 3° del Código del Trabajo señala explícitamente que: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.”. Las demandadas, conforme a la doctrina del levantamiento del velo corporativo y del principio de primacía de la realidad, conforman una unidad económica o holding, constituyendo un mismo y único empleador para todos los efectos legales, una misma organización funcional para la utilización de los servicios subordinados de otros, bajo una dirección laboral común y coordinada, con complementarios fines y giros. El “holding” integrado por las dos empresas demandadas, constituye una unidad económica dedicada a la prestación de servicios a Empresas, Instituciones y Personas en la Colocación de personal marítimo, Entrenamiento y Agenciamiento Naviero. Conforme a lo establecido en los artículos 3° y 507 del Código del Trabajo, las demandadas solidarias tienen el mismo representante legal y dueña don SER

Fallo

fallo de nuestra Excma. Corte Suprema, que al respecto se ha pronunciado como sigue: "Décimo tercero. Que, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el Organismo previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a el mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Décimo cuarto. Que con todo lo antes expresado, se puede concluir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador." (Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 12 de noviembre de 2015 en recurso de unificación de jurisprudencia, causa Rol N° 5146-2015) Que, el incumplimiento de la obligación que pesa sobre el empleador, relativa a pagar las cotizaciones se traduce en graves perjuicios para este, pues lo priva de los beneficios de la seguridad social, además de constituir una apropiación indebida. En este sentido se han pronunciado nuestros Tribunales de Justicia al señalar: "La relación cuya naturaleza es laboral y frente a la cual la parte empleadora no ha dada cumplimiento alguno a las obligaciones del ordenamiento de la seguridad social, produciendo al trabajador, durante un e

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Valparaíso, quince de noviembre del dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT O-1062-2023, RUC 23-4-0501556-0, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda por CAROLA ANDREA SALAZAR JORQUERA, trabajadora, domiciliada en avenida Borde Laguna 1407, departamento 332, Valparaíso, quien interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación g

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