1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NORAMBUENA/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-8835-2023

Fecha

15 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos son los siguiente: “1.-Con la realización de la supervisión rutinarias y o periódicas por parte de jefaturas de control interno a las grabaciones de cámaras de seguridad cc TV circuito cerrado de televisión se logró evidenciar que el jueves 21 de septiembre de 2023 a las 14 01 horas mientras usted cumplía la función de asistente de control interno en compañía de los señores Said Pérez Goicochea y Héctor Castillo Maya ambos del mismo color que usted cometió una serie de irregularidades e incumplimientos, el desconectar las cámaras de seguridad como responsable del local durante el turno con lo cual se llevó a cabo una revisión con el objeto de corroborar la situación detectada. 2.-Conforme las imágenes del sistema se pudo evidenciar que al encontrarse al interior de la sala de cámaras usted se mueve sentada en la silla de escritorio hacia la cámara número 29 lanzando un objeto contundente en contra de esta no obstante al no lograr su objetivo se sube a la silla y procede a efectuar una maniobra que queda grabada logrando que la citada cámaras se apagara y perdiera la posibilidad de seguir grabando situación que se mantiene hasta el día de hoy atendido el daño que sufrió el activo Cámara de la empresa. 3.-Cabe señalar que al término del turno usted no dejó constancia ni le informó a su gerente de las causas que motivaron la desconexión irregular de la cámara de seguridad escondiendo de esta forma su mal proceder y la mala práctica ejecutada sin demostrar preocupación en absoluto de las siguientes vulnerabilidad a la que se ve enfrentado el local que en ese momento estaba bajo su completa responsabilidad arriesgando la seguridad ante posible incendios control de personas trabajando en turno nocturno o posibles robos externos. 5 4.-Usted estaba en conocimiento de la responsabilidad propia de su cargo y los procedimientos internos que se deben cumplir a cabalidad sin embargo faltó al manual de seguridad y control interno jumbo procedimientos operativos numeral dos

Fundamentos

considerando que el actuar de la demandante generó perjuicio no sólo a Jumbo a través del daño a la cámara de seguridad, sino que a toda la seguridad del local ya que la función de la cámara de seguridad es evitar accidentes y robos. Efectivamente, de acuerdo a lo señalado en los acápites anteriores se concluye que la acción llevada a cabo por la contraparte implica, necesariamente, un actuar de mala fe, ya que la obligación de no dañar el mobiliario de la empresa, no desconectar las cámaras de seguridad y cumplir con las funciones propias de su cargo de asistente de control interno es más bien una obligación que se puede desprender lógicamente de la naturaleza de cualquier contrato de trabajo (tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil) e, incumplir esto, implica necesariamente no procurar por el bien de la empresa. Como se podrá observar en las imágenes del circuito cerrado de televisión y como denota la carta de despido, la actora obró de mala fe, al lanzar un objeto contundente directamente a la cámara de seguridad y con la intención de dañar la misma. Como esta acción no logró su objetivo, posteriormente la manipuló con la finalidad de apagarla, resultando en un daño permanente a la misma. Mi representada vio infringida la confianza que depositó en la actora, quien en su cargo de asistente de control interno y encargada de turno, debía velar por la seguridad del establecimiento en cuanto a la vigilancia de cámaras de seguridad. Resulta inaceptable que sea la propia actora quien atente contra la cámara, lanzando un contundente objeto, y luego proceda a dañarla personalmente, para luego esconder lo sucedido sin reportarlo a su jefatura. Estos hechos resultan gravísimos para mi representada, ya que no sólo atentó contra la propiedad de Jumbo, sino que además su actuar -dado por la desconexión de la cámara de seguridad- pudo haber ocasionado que no se pudiera preveer un accidente, como incendios, robos, falta de seguridad necesaria para personal de turno nocturno, entre tantas otras. Dado lo anterior, el despido de la actora por la causal invocada resulta absolutamente procedente. TERCERO: Que con fecha 5 de febrero de 2024, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, instancia en la cual y conforme a los escritos de discusión se establecieron como hechos no controvertidos del proceso los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes. 2. Fecha de inicio y termino. 3. Causal de despido y cumplimento de las formalidades legales. Luego y en dicha audiencia, conforme lo dispone el procedimiento, se efectuó el llamado a conciliación, estableciendo las bases de arreglo, instancia que no prosperó por lo que se procedió a fijar como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de los hechos imputados en la carta de despido. 2. Remuneración que debe servir de base de cálculo en las prestaciones demandadas. CUARTO: Que, en forma previa es necesario tener presente que en este caso, para los efectos de

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 45, 47 a 50, 159 a 178, 420, 422, 425 a 458 del Código del Trabajo; artículos 158, 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, se dispone: I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda por despido Indebido deducida por CATHERINE MARGARITA NORAMBUENA LEIVA, en contra de JUMBO ADMINISTRADORA LIMITADA. II.- Que no se condenará en costa a la parte demandante por considerarse que tuvo motivo plausible para litigar. RIT O-8835-2023 RUC 23- 4-0538598-8 Se deja constancia que la fecha de notificación de este fallo es el día 15 de noviembre de 2024. Dictada por VALESKA ALEJANDRA OSSES TRINCADO, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a quince de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece CATHERINE MARGARITA NORAMBUENA LEIVA, chilena, cesante, cédula nacional de identidad N°16.827.107-7, domiciliada en Sofia Carmona N°51, comuna de La Granja, quien interpone demanda por despido indebido en contra de JUMBO ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT 96.98

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