BANCO ITAÚ CHILE S.A./FARÍAS
Rol
C-16034-2023
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don Francisco Sotta Benapres, abogado, mandatario judicial, en representación convencional, de ItaúCorpbanca, sociedad anónima de giro bancario, representada judicialmente por Danilo Alex Torres Villarroel, abogado, ambos domiciliados en Calle Presidente Riesgo 537 , comuna de Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Juan Pablo Farias Vidal, ignora profesión u oficio, domiciliado(a)para estos efectos en Población Manuel Montt Pasaje 2 Casa 46 de la comuna de Chépica, según los siguientes antecedentes de hecho y derecho. Refiere que su representado(a) es dueño(a) de los siguientes pagarés, que se detallan a continuación: 1.- PAGARÉ N° 60207068 que fue suscrito con fecha 9 de febrero de 2023, por la cantidad de $23.266.339.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $618.867.-, con vencimiento la primera de ellas el día 8 de abril de 2023 y las restantes los días de los meses siguientes, según se detalla en tabla de desarrollo de deuda que indica acompañar en un otrosí de la demanda. Esta obligación devenga un interés de un 1.6% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Indica que el pagaré número 60207068, fue firmado por dos apoderados, atendido a Contrato de Productos y Servicios Bancarios Itaú, que también indica adjuntar en el tercer otrosí. Agrega que se estipuló en el pagaré número 60207068, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como Código: RWPSXPRNWVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16034-2023 Foja: 1 de plazo vencido. En dicho instrumento mercantil, se pactó que encaso de mora
Fundamentos
Considerando 7: “Que en este mismo orden de ideas, cobra especial relevancia un aspecto fundamental que es necesario no perder de vista, cual es que la redacción de la cláusula de aceleración puede hacerse en forma imperativa o facultativa. En el primer caso, el acreedor está obligado a hacer efectiva la cláusula tan pronto se el supuesto le hecho mencionado, y por lo tanto, el día que vence “la cuota incumplida” se hace exigible la obligación en su totalidad. En este sentido, cuando el texto de la cláusula dice “se hará”, estamos en presencia de cláusulas imperativas. En cambio, si expresa en términos como podrá”, o “se hará exigible el vencimiento de una o más cuotas” es facultativa, pues queda al arbitrio del acreedor el momento en que decide accionar.” Razona que en consecuencia y por el hecho de que la aceleración del crédito no es equivalente a su vencimiento, ni menos importa una renuncia anticipada de la prescripción, cuestión prohibida por el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil, que la sentencia de autos debe ser enmendada conforme a derecho, dado que se esta generando un agravio a esta parte, toda vez que no es efectivo que se haya verificado el supuesto del artículo 98 de la Ley de Letra de Cambio y Pagaré, toda vez que como se dijo en el numeral 3 de esta presentación, el título de crédito contiene vencimientos sucesivos y la notificación de la demanda fue practicada el día 20 de octubre del año en curso, por lo que de ningún modo transcurrió más de un año desde el vencimiento de las cuotas de las cuotas N°19 (29 octubre año 2021) a la N°60 (29 abril de 2026), que se encuentran plenamente vigentes. Cabe agregar, en armonía con el artículo 100 de la Ley N°18.092, establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial, artículo que se encuentra en plena concordancia con el artículo 2510 del Código Civil, que establece que la interrupción civil de la prescripción se produce con la notificación válidamente de la demanda. Finalmente, es menester señalar que el artículo 464 en su inciso final; estable que “estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente” y es del caso, que las cuotas N°16 hasta la N°70 se encuentran plenamente vigentes. Por todo lo anterior, se puede afirmar que el pagaré que fundamenta los presentes autos, no se encuentra prescrito totalmente en los Código: RWPSXPRNWVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16034-2023 Foja: 1 términos del artículo 98 de la Ley de Letra de Cambio y Pagaré, dado que el mismo tiene vencimientos sucesivos, de suerte tal que no se puede sostener que ha transcurrido más de 1 año desde el vencimiento de las cuotas N°19 y sucesivas con posterioridad a la notificación de la demanda de conformidad a las disposiciones legales ya enunciadas. A folio 24 con fecha 17 de octubre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido al e
Fallo
por tanto, de la exigibilidad de dicha obligación, en la cual se establecía para entablar dicha demanda ya se encuentran fuera de plazo. Indica que desde el momento en el cual se constituyó en mora de pago, lo cual habría ocurrido cita texto “Es del caso V.S. que el suscriptor de los pagarés ya individualizados ha pagado: 1. PAGARÉ N° 60207068 ha pagado sólo 0 de las 60 cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la cuota N°1 con vencimiento el día 10 de abril de 2023, y siguientes, por lo que el capital adeudado asciende a la suma de $23.266.339 más intereses, reajustes y costas, desde la fecha del vencimiento hasta la fecha de pago efectivo)..”, como lo señala la contraria, habiendo transcurrido más de un año sin que el acreedor notificara legalmente la demanda de autos, no mediando interrupción civil alguna, habiéndose verificado el plazo de prescripción. Es por esto que, a esta fecha, la acción se encuentra a todas luces prescrita y por ende el cobro no tiene fundamento en materia civil para ser exigido. Prosigue indicando que en concordancia con lo anterior, hay que hacer la relación al Art. 100 de la Ley 18.092, el cual señala que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”. En este sentido, y de conformidad a las distintas posturas jurisprudenciales relativas a la contabilización del pla
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C-16034-2023 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 14 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16034-2023 CARATULADO : BANCO ITA CHILE S.A./FAR ASÚ Í Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Comparece don Francisco Sotta Benapres, abogado, mandatario judicial, en representación convencional, de ItaúCorpbanca, sociedad anónima de giro bancario, re
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