20º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./ALBORNOZ

Rol

C-4483-2024

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, compareció don Cristian Rodríguez Josse, abogado, mandatario judicial y en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es don Diego Patricio Masola, contador público, sucesor y continuador legal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE (BBVA), después denominado Scotiabank Azul, todos domiciliados en Morandé N°226, Comuna de Santiago; quien dedujo demanda ejecutiva en contra de don OSCAR ROSALINO ALBORNOZ CONTADORl, empleado, domiciliado en calle Totoral N°5.004, comuna de Ñuñoa y/o en avenida San Jardín del Mar Gastón Hamel de Souza N°550, departamento 73, comuna de Viña del Mar. Manifestó que su representada es acreedora de las siguientes obligaciones que constan en los siguientes títulos ejecutivos: 1) Pagaré en Cuotas (Op. 710128354643) suscrito a la orden de Scotiabank Chile el 16 de marzo de 2022, por don Juan Cortes Pizarro en representación de Scotiabank Chile y este a su vez en representación del deudor, por la suma de $67.375.994.- por concepto de capital, que debía pagarse en 60 cuotas mensuales y sucesivas, por un valor de $1.530.285.- cada una, venciendo la primera de ellas el 29 de abril de 2022 y los restantes los días 29 de cada mes, o del último mes del respectivo período. Luego de narrar las disposiciones, indicó que la parte deudora no ha dado cumplimiento a su obligación de pago de la cuota N°14 que venció el 29 de mayo de 2023, con lo cual se ha configurado una de las causales previstas en el pagaré para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, el cual asciende actualmente a la cantidad de $55.995.515. 2) Pagaré a la Vista (Op. 710142687183-710142482856) suscrito a la orden de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (BBVA) hoy Scotiabank Chile, el 08 de febrero de 2014, por el deudor por la suma de $1.069.372.- por concepto de capital. Luego de narrar las disposiciones, indicó la parte deudora no ha dado cumplimiento a su obligación de pago el día del vencimie

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar los presupuestos de sus excepciones, el ejecutado acompañó al anexo de la presentación de folio 29 el documento: “Correo electrónico, de fecha 26 de febrero de 2024”. 2°.- Que, atendidas las excepciones opuestas, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y, en su inciso segundo, agrega; “este lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, “de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 3°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de diversos pagarés, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N°18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 4°.- Que, atendida la modalidad de pago en cuotas del pagaré Op. 710128354643, y teniendo presente que el artículo 105 de la ley aludida establece las modalidades en que puede ser extendido el pagaré, dentro de las cuales se encuentran los pagarés de vencimientos sucesivos; en éstos, para que se produzca la exigibilidad del total del monto insoluto, por el no pago de una de sus cuotas, debe expresarlo así en el pagaré. De lo indicado, aparece que la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones corresponde a la fecha estipulada por las partes y, esto, en el caso de las obligaciones pactadas en cuotas, significa que cada parcialidad o cuota morosa debe perseguirse individualmente, cuestión que se ve alterada sustancialmente cuando se estipula de esa forma en el pagaré, en virtud de la denominada cláusula de aceleración. El propósito de la cláusula de aceleración es, precisamente, hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, por el sólo hecho de la mora en una de ellas. De esta forma, la totalidad del crédito se torna exigible, aun cuando no se hubiere constituido en mora respecto de las demás cuotas, lo que ocurre independientemente de los términos de la redacción de dicha cláusula. 5°.- Que, respecto al referido pagaré se consignó expresamente que “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de cualquiera de las cuotas de este pagar, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Al folio 32, se citó a las partes a oír sentencia. Código: MGXHXRUDGLF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar los presupuestos de sus excepciones, el ejecutado acompañó al anexo de la presentación de folio 29 el documento: “Correo electrónico, de fecha 26 de febrero de 2024”. 2°.- Que, atendidas las excepciones opuestas, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y, en su inciso segundo, agrega; “este lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, “de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 3°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de diversos pagarés, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-4483-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./ALBORNOZ Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, compareció don Cristian Rodríguez Josse, abogado, mandatario judicial y en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es don Dieg

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