OUTSORCING TOTAL DE SERVICIOS S.A. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE COYHAIQUE
Rol
I-25-2024
Fecha
16 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don ÁLVARO IVÁN SAAVEDRA OVIEDO, abogado, RUN N° 11.558.972-5, domiciliado en Calle Santo Domingo N° 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de la reclamante OUTSOURCING TOTAL DE SERVICIOS S.A., e interpone Reclamo Judicial en Procedimiento Monitorio en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE, representada por don Oscar Mauricio Avendaño Torres, se ignora RUN, Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique, ambos domiciliados en calle Balmaceda N° 41, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, a objeto que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la Resolución de Multa N° 8843/24/37 dictada por dicha repartición pública con fecha 10 de julio de 2024 y notificada a esta parte mediante correo electrónico enviado por la reclamada desde su correo institucional nccipticoyhaique@dt.gob.cl, con fecha 12 de julio de 2024, a las 16:27 horas, conforme da cuenta el respectivo correo que se adjunta a esta presentación en un otrosí, resolución que aplicó una multa a su representada por una supuesta infracción a la legislación laboral correspondiente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, ascendente a esa fecha a la suma de $3.958.020, a objeto que ella sea dejada sin efecto en todas sus partes por haber sido dictada con un manifiesto error de hecho y por haber esta parte dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o en subsidio, sea rebajada a lo menos al 50% de su importe original conforme a lo dispuesto en el artículo 511 N° 2 del Código del Trabajo, todo en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I. ANTECEDENTES DE HECHO: 1. Por resolución de fecha 10 de julio de 2024, notificada por correo electrónico a esta parte el día 12 de julio de 2024, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique doña Claudia Andrea Pérez Barría, aplicó a la sociedad Outsou
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. En primer lugar dar cuenta que esta parte viene en interponer como alegato de fondo la Falta de Legitimidad Pasiva de Outsourcing Total de Servicios S.A., en relación a las supuestas conductas infraccionales en que habría incurrido respecto de sanción cursada. En efecto, del propio tenor de la resolución que por este acto se impugna, se advierte que es la propia fiscalizadora actuante quién señala que. "... referente a sus trabajadores que desarrollan funciones en el área de bodega donde retiran mercadería para colocarlas en la sala de ventas de la EMPRESA PRINCIPAL, ubicado en calle Victoria N° 758 de la comuna de Coyhaique". Efectivamente la visita inspectiva desarrollada por la fiscalizadora el día 10 de julio de 2024, lo hace en dependencias de la empresa principal correspondiente al Supermercado Hiperpatagónico, que es una cadena de supermercados regional. En ese contexto y conforme a lo reseñado, la imputación que efectúa la fiscalizadora lo hace a mi representada que es la empresa mandante o contratista de la empresa principal referida y en ese orden malamente mi representada puede ser sancionada respecto de la normativa que se dice infraccionada, por cuanto entendiendo entonces la legitimación como el reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha figura en la posibilidad de establecer los sujetos que puedan ser justa parte en un determinado litigio o acto jurídico, esto es, quienes tiene la calidad de legítimos contradictores para discutir las implicancias de un acto de relevancia jurídica dentro de un eventual proceso judicial y en una determinada relación procesal, la resolución que aplica una multa por infracción a la legislación laboral, no puede ser deducida o imputada su infracción en contra de cualquier persona, sea natural o jurídica, sino que debe estar dirigida precisamente contra el infractor, que en este caso, es el Supermercado Hiperpatagónico. Del tenor de la resolución transcrita, y en lo que respecta a mi representada, evidentemente se observa la falta de legitimidad pasiva y en ese mérito se debe declarar la existencia de ella, por cuanto está legitimado pasivamente el obligado frente al derecho conculcado, que en este caso el sujeto pasivo del acto de la infracciones constatadas durante la fiscalización, es el supermercado referido, quién ha infraccionado las normas que la fiscalizadora aduce habrían sido infraccionadas por mi representada, pero de ningún modo y bajo ningún respecto la empresa que represento, tal y como se señalará más adelante y se acreditará oportunamente ante el estrado que se ha cometido infracción alguna a la normativa laboral aplicable en la especie. En efecto, y para dar sustento a lo expuesto, huelga señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo, dicha norma señala que: "Sin perjuicio de
Fallo
Por lo expuesto la multa está sustentada en Error de hecho con lo cual se infringen los principios que inspiran la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, procede dejar sin efecto la multa por encontrarse sustentado en un manifiesto error de hecho o bien por haberse cumplido íntegramente con las disposiciones legales, convencionales y arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Por tanto, en mérito del artículo 503 en relación con lo dispuesto en el artículo 511, ambos del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables en la especie, solicita tener por interpuesto Reclamo Judicial y demanda en procedimiento monitorio, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE representada por don Oscar Mauricio Avendaño Torres, Inspector Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, ambos ya individualizados, a objeto que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la Resolución de Multa N° 8843/24/37 dictada por dicha repartición pública con fecha 10 de julio de 2024 y notificada mediante correo electrónico de fecha 12 de julio del mismo año, acogerla a tramitación y en definitiva declarar lo siguiente como peticiones concretas que esta parte formula al Tribunal: 1.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, se declare que se deja sin efecto en todas sus partes la Resolución de Multa N° 8843/24/37 de fecha 10 de julio de 2024, por haberse dictado con un manifiesto Error de Hecho
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Coyhaique, dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don ÁLVARO IVÁN SAAVEDRA OVIEDO, abogado, RUN N° 11.558.972-5, domiciliado en Calle Santo Domingo N° 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de la reclamante OUTSOURCING TOTAL DE SERVICIOS S.A., e interpone Reclamo Judicial en Procedimiento Monitorio en contra de la INSPECCI
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