RUIZ/COOKE AQUACULTURE CHILE S.A.
Rol
M-117-2024
Fecha
15 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las alegaciones efectuadas por la demandante se encuentran registradas íntegramente en audio. TERCERO: Que, habiendo sido legalmente emplazada la demandada COOKE AQUACULTURE CHILE S.A., ésta no contestó la demanda, no compareciendo a audiencia y por ende, encontrándose rebelde en la presente causa para todos los efectos legales, sin rendir prueba de ninguna naturaleza. El incumplimiento por la parte demandada de la carga procesal de contestar la demanda y de expresar claramente su parecer frente a las pretensiones de la demandante, da al juez la facultad para estimar los hechos afirmados en la demanda como tácitamente admitidos, según lo establecido en el artículo 453 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce por la incomparecencia de la demandada. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Circunstancias del término de la relación laboral entre las partes, causal invocada y hechos en que se funda. 2. Remuneraciones percibidas por el actor. QUINTO: Que, la demandante en apoyo a sus pretensiones rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 19 de agosto de 2024. 2. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 26 de agosto de 2024. 3. Dos capturas de pantalla de mensajes vía plataforma WhatsApp. 4. Carta de despido, de fecha 07 de agosto de 2024. 5. Contrato de trabajo, de fecha 25 de marzo de 2022. 6. Finiquito laboral, suscrito con fecha 26 de agosto de 2024. 7. Liquidación de remuneración del mes de junio de 2024. CONFESIONAL: No habiendo comparecido a absolver posiciones el representante legal de la demandada, don Víctor Eduardo Jano Bustamante, Cédula de Identidad N°6.619.854-5, la parte demandante solicita al Tribunal se haga efectivo bajo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. El Tribunal deja su resolución para la sentencia definitiva. SEXTO: Que, la valoración de los el
Fundamentos
considerando quinto precedente. SÉPTIMO: Que, las facultades entregadas al Juez por el legislador en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo ha sido aplicado en el caso materia de autos, atendido que los antecedentes que constan en la carpeta virtual se puede deducir desinterés por la parte demandada en el proceso y que las pretensiones de la parte demandante no resultan arbitrarias ni antojadizas, toda vez que fueron respaldadas con la documentación anteriormente referida en considerando quinto. OCTAVO: Que, es del caso hacer presente que la carga de la prueba recae sobre el empleador quien debe demostrar que la ausencia del trabajador fue injustificada, sin embargo, a consecuencia de su inasistencia, ninguna prueba aportó para tal objetivo. Que, a este respecto la Corte Suprema, en causa ROL 1073-2022, de fecha 14 de febrero de 2023, en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, ha resuelto:” Que, en tal sentido, se debe considerar que el citado artículo 160 número 3, prescribe: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. Como se observa, la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que, si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el intento de presentación o la comunicación requerida por el tribunal de nulidad, un requisito adicional que no está previsto en la norma y, que en consecuencia, es inexigible” Con el mérito de lo razonado precedentemente se acogerá la demanda interpuesta por el actor en todas sus partes. NOVENO: Que, toda la prueba ha sido debidamente ponderada y la que no ha sido objeto de análisis específico en esta sentencia, lo ha sido por estimar que en nada contribuyen a resolver lo que se han tenido como hechos sustanciales y controvertidos, y como objeto de este juicio, ni mucho menos alteran las conclusiones a las que se ha llegado. DÉCIMO: Se hace presente que esta sentencia se ha dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código del Trabajo. Y visto además lo dispuesto en los artículos 161, 163, 168, 173, 446 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo,
Fallo
se declara: I. Que, se acoge la demanda interpuesta por don DANIEL MOISES RUIZ ESTRADA, en contra de COOKE AQUACULTURE CHILE S.A., representada legalmente por don Víctor Eduardo Jano Bustamante, ya individualizados y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $ 869.315.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ 1.738.630.- por indemnización por dos años de servicios. c) $ 1.390.904.- por recargo legal según lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código el Trabajo. II. Que las cantidades ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 173 del Código del Trabajo. III. Que no se condena en costas a la demandada por no haberse opuesto. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. Se deja constancia que, revisado el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, la demandante no aparece con deuda hoy en día. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT N° M-117- 2024. RUC N° 24-4-0616284-9. Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del Juzgado de letras del Trabajo de Coyhaique. 2
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, Oídos y Considerando. PRIMERO: Que, son partes en este juicio, causa RIT M-117-2024, don DANIEL MOISES RUIZ ESTRADA, trabajador dependiente, Cédula de Identidad N° 19.461.236-2, domiciliado para estos efectos en pasaje Cerro Sombrero N°1517 de la comuna y ciudad de Coyhaique, asistido por el abogado Isaac Jacob Oyarzo Guarda. La de
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