25º Juzgado Civil de Santiago

ITAU CORPBANCA S.A/ABARCA

Rol

C-7066-2023

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, compareció Jorge Patricio González Anguita, abogado, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Comuna de Santiago, en representación de ITAÚ CORPBANCA, antes CORPBANCA, Sociedad Anónima Bancaria, cuyo representante legal es don Gabriel Amado de Moura R.U.N. 25.345.916-6, Ingeniero Comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de PATRICIA FRANCISCA ABARCA SALINAS, Run 16.996.186-7, ignoro profesión u oficio, domiciliado en O’Higgins 01168 1168, Temuco. Fundamentó su acción en contra de la ejecutada conforme a la Ley N° 20.027 y su reglamento Nº 182 de fecha 7 de septiembre de 2005, en virtud de ser deudora vencida de los siguientes títulos: I.- Pagaré de monto capital equivalente a 10,6789 Unidades de Fomento, con vencimiento para el día 10 de marzo de 2023. II.- Pagaré de monto capital equivalente a 96,1101 Unidades de Fomento, con vencimiento para el día 10 de marzo de 2023. Indicó que la sumatoria de los montos de capital, ya referidos, asciende a asciende a 106,7890 UF, equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, esto es, al 10 de marzo de 2023, a la suma de $3.801.646. Expuso que en los documentos antes referidos se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 10 de marzo de 2023, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Agregó que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. El interés penal se calculará sobre el capital adeuda

Fundamentos

fundamentos nada tienen que ver con la excepción invocada, por cuanto ésta solo puede oponerse cuando falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva. Agrega en cuanto al reproche sobre la suscripción ante notario que, el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial, agregando citas jurisprudenciales que estima aplicables. Respecto de la liberación de la obligación de protesto, afirmó que, el pagaré no protestado nunca perjudica respecto del suscritor, que quien aquel contra quien se dirige la ejecución de autos. Agrega que, el pagaré firmado ante notario queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, esto quiere decir que la estipulación que libera el deudor de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua en razón a que el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de la circunstancia de haberse suscrito ante un notario. Agrega citas jurisprudenciales en tal sentido. Contestó a continuación la tercera excepción referida a la nulidad de la obligación, reiterando que, el mandato en virtud del cual el representante de Banco Itaú suscribió el pagaré presupuesto de la presente ejecución, no adolece de ningún vicio, menos aún de un vicio susceptible de ser invalidado por nulidad o falta de causa. Finalmente, instó por el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo señalando que hay ineptitud del líbelo, por cuanto la demanda ejecutiva de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y lo que el ejecutado propone tiene que ver con otra excepción, como es el numeral 5 del artículo 464, el llamado “beneficio de excusión”. A su vez, este último tampoco resulta acertado por cuanto garantía estatal del crédito demandado es una garantía subsidiaria, es decir, opera en subsidio que el deudor no pague el crédito; siendo el beneficio de excusión una excepción de la cual el deudor principal de una obligación no puede alegar. A folio 57, el Tribunal recibió la causa a prueba, y a folio 84 se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció ITAÚ CORPBANCA antes CORPBANCA, quien dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de PATRICIA FRANCISCA ABARCA SALINAS, todos debidamente singularizados, y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la cantidad de 106,7890 UF, equivalente en pesos al 10 de marzo de 2023, por la suma de $3.801.646, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas al ejecutado. Por su parte, la ejecutada, opuso a la ejecución las excepciones del número 11,7,14 y 4 del artículo 464 del Código de Proced

Fallo

se declarará en lo dispositivo del presente fallo. QUINTO: Que, a fin de resolver la excepción de nulidad de la obligación, y en relación a sus alegaciones cabe tener presente que como ya se expuso, fue el propio deudor el que confirió mandato especial a la ejecutante a fin de que llenara los pagarés Código: SLLJXRELYHE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que en estos autos se cobran, mandato que se encuentra suscrito por su parte y contenida dicha facultad en la cláusula decimoquinta, del inobjetado documento que se encuentra agregado en autos en la letra c) del motivo segundo precedente denominado “Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley N° 20.027...” el cual como ya se hiciera abundante referencia en el motivo precedente se encuentra suscrito personalmente por la ejecutada. Al respecto, lo primero que se dirá, es que no resulta procedente hacerse cargo de las alegaciones de la ejecutada cuando sostiene que el mandato ha sido otorgado en forma abusiva, pues se trata de una mera aseveración de dicha parte, sin explicaciones suficientes y respecto de la cual no se rindió prueba alguna, por lo que se desestimará. Así las cosas, encontrándose acreditada la facultad de suscribir pagarés era de cargo del ejecutado acreditar que aquellos materia del juicio, fueron suscritos por sumas que no se corresponden con el estado de los negocios celebr

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7066-2023 CARATULADO : ITAU CORPBANCA S.A/ABARCA Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Jorge Patricio González Anguita, abogado, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Comuna de Santiago, en representación de ITAÚ CORPBANCA, antes CORPBANCA, Sociedad Anóni

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