ITAU-CORPBANCA S.A./VALENCIA
Rol
C-4066-2022
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de septiembre de 2022, comparece doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Astorga N° 177 y Mujica N° 609, oficina N° 208, comuna de Rancagua, en representación de ITAÚ CORPBANCA S.A., del giro bancario, representada legalmente por don Danilo Alex Torres Villaroel, ambos domiciliados en Presidente Riesco N° 537, comuna de Las Condes; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra de doña ANDREA MARISOL VALENCIA NUÑEZ, domiciliada en Pasaje Merlot N° 120, comuna de Santa Cruz; solicitando tenerla por interpuesta, acogerla en todas sus partes y en definitiva, ordena que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $22.307.415 en contra de la parte ejecutada, más los correspondientes intereses, y que la acción prosiga hasta hacerse su representada íntegro pago de lo adeudado, con costas. Funda primeramente su pretensión en que su representada es dueña del Pagaré N° de operación 835934 suscrito ante Notario Público, por la parte ejecutada de autos, con fecha 19 de noviembre de 2020, por la suma de $7.503.126 por concepto de capital, el que se pagaría en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $251.762, cada una de ellas, venciendo la primera cuota el día 18 de enero de 2021 y la última el día 18 de diciembre de 2023. Refiere a que las partes pactaron que el capital adeudado por el mismo devengaría en una tasa de interés del 0.99% mensual compensatorio. Arguye además que, en el respectivo pagaré se estableció que, la mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, podría hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación como de plazo vencido, ocasionando que la deuda devengara el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o s
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, los títulos ejecutivos fundantes de la presente acción consisten en los pagarés singularizados en lo expositivo de esta sentencia; allegados al expediente electrónico, con fecha 09 de septiembre de 2022, y custodiados bajo el N° 3305-2024, en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, respecto a la excepción opuesta, siendo esta “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada arguye que la parte ejecutante ha demandado el cobro de tres instrumentos ejecutivos, individualizados como Pagaré N° de operación 835934, Pagaré N° de Operación 832580 y Pagaré N° de Operación 5549046500877766. En este sentido, refiere que, respecto de los tres documentos antes individualizados, el plazo para su exigibilidad ha fenecido ampliamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, encontrándose prescritas las acciones ejecutivas contenidas en los mismos, debiendo necesariamente acogerse la presente excepción. Tercero: Que, la parte ejecutante evacuó el traslado de la excepción antes individualizada, allanándose a la misma, solicitando que no se la condenara en costas. Código: HKXXRCKXZD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Cuarto: Que, para dilucidar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, cabe tener presente que se ha reconocido por la doctrina y jurisprudencia nacional, que los presupuestos fácticos que deben concurrir copulativamente para declarar la prescripción extintiva de la acción son: a.- La prescriptibilidad de la acción o derecho; b.- El transcurso del plazo fijado por la ley; y c.- La inactividad del titular durante dicho término. Quinto: Que, a su turno, cabe tener presente que el artículo 105 de la ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece dos formas en que el pagaré puede vencer: a un día fijo y determinado, o con vencimiento sucesivos, conforme lo establece el numeral 3° del artículo citado, exigiéndose para este último caso, que se manifieste dicha circunstancia expresamente en el instrumento presentado a cobro. Ahora bien, por otro lado, conviene recordar que el artículo 98 de la ley N° 18.092, consagra el plazo de prescripción de un año desde el día de vencimiento del documento. Sexto: Que, respecto al Pagaré N° de operación 835934, siendo este de vencimiento sucesivos, al incurrir la parte ejecutada en mora en el pago de una de sus cuotas, específicamente la cuota N° 16, circunstancia producida con fecha 18 de abril de 2022, la parte ejecutante se encontraba facultada para exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda, como si fuera de plazo vencido y en consecuencia de esto, a demandar ejecutivamente. Del tal modo, ha de considerarse la fecha de interposición de la demanda, es decir el día 09 de septiembre de 2022, como de vencimiento del resto de las cuotas,
Fallo
Por tanto, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, 170, 254, 306, 341, 434, 464, 465, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1546, 1560, 1561, 1698 del Código Civil; 138, 234 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y demás normas pertinentes, se resuelve: ऀI.- Que, se acoge la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, en presentación de fecha 16 de octubre de 2024, a folio 19 del cuaderno principal; por consiguiente, se rechaza la demanda ejecutiva, de fecha 09 de septiembre de 2022, a folio 1 del cuaderno principal. ऀII.- Que, se condena en costas a la parte ejecutante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese a las partes vía correo electrónico, el que deberá ser remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, dejando constancia en la causa de dicha actuación, y archívese en su oportunidad. Rol C-4066-2022. Dictada por don Cristián Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: HKXXRCKXZD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-18T12:32:20-0300
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Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de septiembre de 2022, comparece doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Astorga N° 177 y Mujica N° 609, oficina N° 208, comuna de Rancagua, en representación de ITAÚ CORPBANCA S.A., del giro bancario, representada legalmente por don Danilo Alex Torres Villaroel, ambos domiciliados en Presid
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