BANCO SANTANDER - CHILE/ARÁNGUIZ
Rol
C-2422-2024
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 02 de abril de 2024, comparece don Carlos Jorquera Walsen, abogado, domiciliado en Matías Cousiño N° 150, oficina N° 723, comuna de Santiago, en representación de la parte ejecutante BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su gerente general don Román Blanco Reinosa, ambos domiciliados en Bandera N° 140, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra de COMBUSTIBLES MARÍA IRENE JOSEFINA ARANGUIZ DÍAZ E.I.R.L, en calidad de deudora principal y en contra de doña MARÍA IRENE JOSEFINA ARANGUIZ DÍAZ, en calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria, ambas domiciliadas en Avenida Cachapoal N° 1330, comuna de Rancagua; solicitando tenerla por interpuesta, ordenando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $92.115.397, por concepto de capital, más los correspondientes reajustes e intereses, hasta la fecha de pago efectivo, declarando que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse su representada íntegro y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. Funda su pretensión en que su representada es dueña del Pagaré Moneda Nacional No Reajustable FOGAPE Reactivación, suscrito con fecha 08 de marzo del año 2021, a la orden del Banco Santander-Chile por la suma de $130.631.500, por concepto de capital, el que fue firmado por don Enrique Rojo Oporto y doña Carolina Moreno Quezada, apoderados de Banco Santander-Chile, quienes actuaron a su vez en representación de los ejecutados en virtud del mandato suscrito por ellos. Refiere que el capital adeudado debía pagarse juntamente con los intereses correspondientes en 81 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $2.060.255, cada una con vencimiento los días 08 de cada mes, a contar del 08 de abril del año 2021, y hasta el 09 de diciembre del año 2027 y una última cuota de $2.060.213, con vencimiento el 10 de enero del año 2028. Arguye que se estipuló en el respectivo pagaré qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento para la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta Sentencia; el que fue allegado a la carpeta electrónica, con fecha 02 de abril de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1972-2024. Segundo: Que, en cuanto a la excepción correspondiente a “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada arguye que el artículo 98 de la Ley N° 18.092, establece el plazo un año desde el vencimiento del documento para contabilizar la prescripción de la acción cambiaria contenida en el respectivo pagaré. Expresa que el documento en cuestión habría vencido el 03 de octubre de 2022, y que la respectiva notificación a la parte ejecutada se habría realizado, con fecha 09 de mayo de 2024, transcurriendo holgadamente el plazo de un año antes indicado, encontrándose la acción contenida en el pagaré sub-lite inevitablemente prescrita para todos efectos legales. Tercero: Que, la parte ejecutante evacuó el traslado de la referida excepción, solicitando su rechazo; la misma expresa que, la parte ejecutada funda la presente excepción en una premisa que es del todo falsa, dado el hecho que el primer vencimiento pago del pagaré sub-lite se verificó con fecha 08 de septiembre de 2023, y no con fecha 03 de octubre de 2022, por lo que, no habría transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, y la acción cambiaria de autos en ningún caso se encontraría prescrita. Cuarto: Que, para dilucidar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, cabe tener presente que se ha reconocido por la doctrina y jurisprudencia nacional, que los presupuestos fácticos que deben concurrir copulativamente para declarar la prescripción extintiva de la acción son: a.- La prescriptibilidad de la acción o derecho; b.- El transcurso del plazo fijado por la ley; y c.- La inactividad del titular durante dicho término. Código: MPRHXRSTKYD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Quinto: Que, a su turno, cabe tener presente que el artículo 105 de la ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece dos formas en que el pagaré puede vencer: a un día fijo y determinado, o con vencimiento sucesivos, conforme lo establece el numeral 3° del artículo citado, exigiéndose para este último caso, que se manifieste dicha circunstancia expresamente en el instrumento presentado a cobro. Ahora bien, por otro lado, conviene recordar que el artículo 98 de la ley N° 18.092, consagra el plazo de prescripción de un año desde el día de vencimiento del documento. Sexto: Que, el pagaré sub-lite corresponde a uno de vencimientos sucesivos, pudiendo colegirse que la parte ejecutada incurrió en mora en el pago de una de sus cuotas, con fecha 08 de septiembre de 2023, por lo que, la
Fallo
fallo dictado en causa Rol N° 6684-2017, nuestro máximo tribunal señala “que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 72 de 8 de octubre de 1980, reiterando las circulares N° 92 y 121 de 1974, determinó los requisitos que debían cumplir estos instrumentos y, al efecto, dijo: “Las letras de cambio -y demás documentos referidos- deberán emitirse en formularios impresos, de numeración correlativa, con nombre, R.U.T., domicilio y actividad de la firma recurrente; además, una leyenda que diga: El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475, artículo 15 N° 2”. Código: MPRHXRSTKYD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Décimo cuarto: Que, a su turno, en sentencia dictada en causa Rol N° 261-2005, la Excelentísima Corte Suprema estima el no ser necesario la acreditación del hecho de haberse pagado los impuestos tratados en el Decreto Ley N° 3.475, cuando éstos son pagados en Tesorería, de acuerdo al siguiente detalle “tratándose de un impuesto que se paga mediante ingresos en dinero en Tesorería y cumpliendo el documento fundante de autos con los requisitos que establecen la Ley de Timbres y el Servicio de Impuestos Internos -de conformidad con lo que prescribe el artículo 26- no resulta necesario, por no serle exigible, que el actor acredite la solución de los impuestos referidos para que el pagaré tenga mérito
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Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 02 de abril de 2024, comparece don Carlos Jorquera Walsen, abogado, domiciliado en Matías Cousiño N° 150, oficina N° 723, comuna de Santiago, en representación de la parte ejecutante BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su gerente general don Román Blanco Reinosa, ambos
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