Juzgado de Letras de Ancud

RUIZ/RAMÍREZ

Rol

O-22-2023

Fecha

14 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que efectivamente se funda, sin perjuicio de que la demandante sabía de esta situación y de su estado financiero, olvidando la naturaleza intrínseca del artículo 162, por lo que es imposible pretender que el empleador explique en unas cuantas líneas todo lo que un proceso de cesantía y qué significa. Sostiene que despido de la demandante no obedece a un hecho arbitrario, ilegal o discriminatorio, sino a circunstancias netamente objetivas, graves y permanentes, esto es, razones económicas, precisamente por su cesantía. TERCERO: En la audiencia preparatoria no se arribó a conciliación, fijándose como hecho no controvertido la circunstancia que la última remuneración de la demandante es la suma de $512.500. Enseguida se determinaron los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes del juicio, fecha de inicio y fecha de término. (Legitimación pasiva y continuación del empleado) 2. Efectividad de ser procedente el despido. En su caso efectividad de los hechos consignados en la carta de despido, cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo 3. Efectividad de adeudarse a la demandante las indemnizaciones y prestaciones señaladas en la demanda. CUARTO: La parte demandada incorporó en juicio la siguiente prueba: Prueba documental: 1. Contrato de Trabajo de fecha 21 de julio de 2021. 2. Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 1 de mayo de 2022. 3. Finiquito firmado por la demandante con fecha 7 de marzo de 2023. 4. Carta de despido de la demandante de fecha 15 de febrero de 2023. 5. Copia de Carta de despido de la demandante a la Inspección del Trabajo y voucher de Correos de Chile. 6. Acta de Conciliación de fecha 7 de marzo de 2023. 7. Solicitud de Eliminación de patente comercial de doña Naney María Rehbein Felmer, por fallecimiento de fecha 30 de julio de 2021. 8. Solicitud de patente comercial del demandado de fecha 4 de agosto de 2021. 9. Balance General de Matías Ramírez desde

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece MARÍA SILVIA RUIZ PAREDES, Dependienta de Mostrador-Vendedora, con domicilio en calle Nueva Huaihuén, Casa N° 20 de la ciudad de Ancud, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de MATÍAS ALEJANDRO RAMÍREZ OYARZÚN, ignora profesión u oficio, con actividades económicas vigentes ante el SII “Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir en comercios especializados”, con domicilio en calle Ramírez N°236 de la ciudad de Ancud, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es improcedente y se condene en definitiva al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. Fundamenta su demanda, en resumen, en la circunstancia de haberse celebrado un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del cual con fecha 1° de diciembre del año 1987, comenzó a prestar servicios personales como Dependienta de Mostrador-Vendedora, en la Tienda de ropa y menaje denominada “La Estrella”, de propiedad del demandado, ubicada en calle Ramírez 236 de la ciudad de Ancud. Expresa que su empleador durante los años fue cambiando de razón social, pero siempre hubo continuidad y nunca fue despedida ni finiquitada desde sus inicios; se fue modificando el empleador, entre parientes y familiares, como probara, todo conforme con el artículo 4° y siguientes del Código del Trabajo. En cuanto a su jornada de trabajo, señala que se extendía de lunes a viernes en horario de 09:30 a 13:00 horas y desde las 15:00 a 19:30 horas y los sábados de 09:30 a 14:30 horas. Respecto de su última remuneración mensual, indica que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $512.500, aclarando que su relación laboral era indefinida. En cuanto al término de la relación laboral, señala que el 15 de febrero del 2023 su ex empleador la despide por necesidades de la empresa, del artículo 161 del Código del Trabajo, sin que la carta de despido contenga un solo hecho que describa y/o fundamente su causal, por lo que afirma que resulta absoluta e ilegalmente improcedente. Refiere que al término de su relación sólo le pagan dos años de servicios y no los 11 años de servicio que le corresponden, por lo que en consecuencia, al término de la relación laboral, le adeuda la diferencia de indemnización por años de servicios (9 años), considerando la fecha de inicio de la relación laboral (01/12/1987), más el 30% del incremento sobre la indemnización por los 11 años de servicios, contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, como consecuencia del despido improcedente. Destaca que en finiquito ratificado el 7 de marzo del 2023 me reservé expresamente el derecho para solicitar lo anterior. Previa citas legales, solicita se acoja la demanda y, en consecuencia, se declare que su despido es improcedente; que las fechas tanto de inicio como de término de su relación laboral, se verificaron respectivamente, el 1° de diciembre del año 1987 y el 1

Fallo

Por tanto, de conformidad a lo expuesto y visto además lo dispuesto 1, 4, 7, 8, 9, 161, 162, 446, 425, 453, 454, todos del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda de despido injustificado y/ o improcedente deducido por MARÍA SILVIA RUIZ PAREDES en contra de MATÍAS ALEJANDRO RAMÍREZ OYARZÚN, ambos ya individualizado, y en dicho mérito se condena a éste último a pagar el incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio, conforme con artículo 168 letra a), del Código del Trabajo, por haber sido despedido por aplicación improcedente del artículo 161 del mismo cuerpo legal; correspondiente al 30% del total de la indemnización por años de servicios ($5.637.500), correspondiente a la suma de $1.691.250 (Un millón seiscientos noventa y un mil doscientos cincuenta pesos). II. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 2° y artículo 163 del Código del Trabajo, en vista que la demandante presta servicios desde el año 1987, se condena al citado demandado a pagar la indemnización por 11 años de servicios por $5.637.500 (Cinco millones seiscientos treinta y siete mil quinientos pesos), a la que se debe descontar lo ya pagado en sede administrativa ($1.025.000 por 2 años de servicios), lo que arroja un total final a pagar de $4.612.500 (cuatro millones seiscientos doce mil quinientos pesos). III. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 o 173 del Código del

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Ancud, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece MARÍA SILVIA RUIZ PAREDES, Dependienta de Mostrador-Vendedora, con domicilio en calle Nueva Huaihuén, Casa N° 20 de la ciudad de Ancud, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de MATÍAS ALEJANDRO RAMÍREZ OYARZÚN, ignora profesión u oficio, con ac

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