1º Juzgado Civil de Puente Alto

INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A./VIELMA

Rol

C-3909-2024

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 2 de abril de 2024, compareció doña Patricia Mateluna Fletcher, abogado, mandataria judicial en representación de INSTITUTO DIAGNÓSTICO S.A., sociedad de prestación de servicios médicos, representada por don Manuel Serra Cambiaso, ingeniero civil, todos domiciliados en Agustinas 814, oficina 909, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don ROBERTO ENRIQUE VIELMA MAIRA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Santa Carmen 02683, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.734.697, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 1032139, suscrito por el demandado, por la suma de $1.734.697, pagadero el día 20 de enero de 2024. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $1.734.697, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 17 de mayo de 2024, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 24 de mayo del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 3 de junio de 2024, compareció el demandado, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2, 4, 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1032139 suscrito con fecha 21 de octubre de 2022, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 20 de enero de 2024. Código: JHUGXRVGQUD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 2, 4, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados a la demanda, la copia con vigencia de la escritura pública fecha 12 de abril de 2012, anotada bajo el repertorio N°7501-2012 otorgada ante la Notaria de don Eduardo Avello Concha, da cuenta del mandato de representación judicial que le otorga la institución demandante, a la abogado doña Patricia Mateluna Fletcher, dando cuenta además la misma escritura que, la personería de don Manuel Serra Cambiaso, para actuar en representación del demandante otorgando el mandato judicial, “consta en Acta de directorio número ciento cuarenta y dos, reducida a escritura pública el tres de marzo del año dos mil nueve otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie y que no se inserta a pedido de los otorgantes” (sic), lo que consecuentemente se tendrá por acreditado. QUINTO Que, respecto de la ineptitud del libelo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda. En este orden de ideas, cabe señalar que tal situación no existe en los presentes autos, toda vez que del examen de la demanda es posible observar que la ejecutante ha dado cumplimiento al artículo 254 N° 2 del Código de Procedimiento Civil al señalar expresamente a la empresa demandante, su representante legal, profesión u oficio de éste (Ingeniero Civil), y el domicilio de ambos; asimismo, da cumplimiento al N° 3 del artículo señalado, ya manifiesta que desconoce la profesión u oficio del ejecutado, lo cual se estima suficiente a criterio de este sentenciador. SEXTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, por no ser líquida, toda vez que no se señala expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simple operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los intereses derivados de un título ejecutivo no es pertinente calcularlos hasta la f

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas. Acto seguido, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, notificándose a las partes por correo electrónico. Que con fecha 27 de julio de 2024 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1032139 suscrito con fecha 21 de octubre de 2022, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 20 de enero de 2024. Código: JHUGXRVGQUD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 2, 4, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados a la demanda, la copia con vigencia de la escritura pública fecha 12 de abril de 2012, anotada bajo el repertorio N°7501-2012 otorgada ante la Notaria de don Eduardo Avello Concha, da cuenta del mandato de representación judicial que le otorga la institución demandante, a la abog

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-3909-2024 CARATULADO : INSTITUTO DE DIAGN STICO S.A./VIELMAÓ Puente Alto, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: Que, con fecha 2 de abril de 2024, compareció doña Patricia Mateluna Fletcher, abogado, mandataria judicial en representación de INSTITUTO DIAGNÓSTICO S.A., sociedad de prestación de

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