PELLICER/VITAMINA CHILE SPA (VITAMINA WORK LIFE SA)
Rol
O-35-2024
Fecha
14 de noviembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-35-2024 y otras acumuladas, y en procedimiento iniciado por doña ANYI PELLICER NAVARRETE, chilena, soltera, cédula nacional de identidad número 19.192.693-5, técnico en atención de párvulos, domiciliada en Dinamarca 1481 block 1 dpto. 101, Villa Alemana; doña BEATRIZ ELIZABETH MEDEL VENEGAS, chilena, soltera, cédula nacional de identidad número 19.163.184-6, técnico en atención de párvulos, domiciliada en Pasaje Haití 1952, departamento 12, Quilpué y por doña RAISA ALEXA FIGUEROA FIGUEROA, chilena, soltera, cédula nacional de identidad Nº 16.970.544-5, educadora de párvulos, domiciliada en calle Samuel Valencia N°1662, Quilpué, se dedujo demanda sobre despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa VITAMINA CHILE SPA, del giro jardines infantiles y salas cuna, Rol Único Tributario N° 76.407.810-1, representada por doña María José Herrera Gallardo, chilena, cédula nacional de identidad Nº 14.121.563-9 y por don Alejandro Bascuñán Droppelmann, todos domiciliados en calle Vogel N°669, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que las actoras fundan sus demandas señalando lo siguiente: RESPECTO DE DOÑA ANYI PELLICER NAVARRETE Que, ingresó a prestar servicios día 1 de septiembre de 2018 como Asistente en Educación de Párvulos y el 31 de mayo del mismo año, su calidad de empleado pasa a indefinida mediante anexo de contrato, con jornada de trabajo era medio tiempo, trabajando los fines de semana. Indica que, aproximadamente 6 semanas después de su contratación, pasó al régimen de jornada completa, trabajando semana corrida un total de 45 horas, en sistema de turnos por una remuneración al momento de su autodespido ascendía a la suma de $605.000 ($460.000 sueldo base, más $115.000 de gratificación legal, más 30.000 por concepto de movilización). Precisa que, en enero de 2024 tomó conocimiento que su empleadora le adeudaba cotizaciones que debía en
Fundamentos
considerando que durante toda la relación laboral que unió a las actoras con su representada, siempre se dio cumplimiento íntegro y oportuno al pago de sus cotizaciones previsionales, pero los atrasos de estos últimos meses se han debido a la lenta recuperación que ha tenido la empresa luego de la pandemia. Relata que, Vitamina fue fuertemente afectada económicamente durante los años de la pandemia, ya que, como es de público conocimiento, las salas cunas y los jardines infantiles debieron cerrar por orden de la autoridad, por lo que el negocio se vio suspendido forzosamente por algunos años. Asimismo, las distintas iniciativas impulsadas por el Gobierno, tales como la ley de crianza protegida o las diversas alertas sanitarias, estado constitucional de catástrofe por temporal en algunas regiones del país, entre otras medidas, han hecho que la reincorporación de las mujeres al trabajo y por ende la vuelta de los niños a las salas cunas y jardines infantiles haya sido mucho más lenta de lo previsto, golpeando fuertemente a la empresa. Añade que, todos los trabajadores de Vitamina, más aún, aquellos que llevan varios años en la empresa han podido constatar por ellos mismos la difícil situación económica que se debió enfrentar, pero que está en vías de solución y en virtud de los argumentos esgrimidos, procede que se rechace la demanda por despido indirecto por resultar éste injustificado, toda vez que, si bien es cierto ha existido un atraso en el pago de las cotizaciones previsionales indicadas por las actoras, dicho incumplimiento no tiene el carácter de grave, atendido su monto, las circunstancias en las que el incumplimiento se ha producido y a que durante el período en que duró la relación laboral con las actoras, siempre le fueron pagadas en forma íntegra y oportuna sus cotizaciones previsionales y de seguridad social. En consecuencia, no procede el pago de indemnización alguna, ni por falta de aviso previo, ni por años de servicio, ni el recargo demandado y que, por otro lado, a pesar de existir este atraso, éste debe ser analizado en el contexto general que se advierte de la propia demanda, esto es, un empleador que cumple sus obligaciones y que de manera puntual y concreta declaró las cotizaciones que echan de menos las actoras. Conclusiones. En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia como todos los hechos invocados por la contraria para fundar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, no revisten la gravedad necesaria para calificarlos como motivos para un despido indirecto; que si bien el Código del Trabajo no da definiciones, ni tampoco da ejemplos sobre qué es lo que se ha entendido como “incumplimiento grave” de las obligaciones que impone el contrato, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que es el incumplimiento de tal naturaleza y entidad que produce el quiebre de la relación laboral e impide la convivencia normal entr
Fallo
por tanto, resulta improcedente el pago de las referidas indemnizaciones. Improcedencia del recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios y sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo Indica que, su parte viene en negar y controvierte expresamente lo señalado en la carta de autodespido, por cuanto no concurren los presupuestos para dar lugar al despido indirecto invocado por las demandantes; además, es del todo improcedente que se pretenda sancionar a su representada con el recargo aludido, pero también sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo, por cuanto en ningún caso lo estableció el legislador. En cuanto a las cotizaciones previsionales y de salud referidas como impagas Señala que, los atrasos en el pago de las cotizaciones previsionales están siendo revisados por su representada de forma directa con cada institución previsional, por lo que los montos adeudados serán debidamente pagados según lo que se acuerde en los respectivos convenios de pago y/o avenimientos que se suscriban. Improcedencia de la acción de nulidad del despido Precisa que, la acción de nulidad del despido interpuesta por las demandantes en sus libelos, ésta resulta del todo improcedente e infundada toda vez que la nulidad del despido ha sido concebida por nuestro legislador y por los criterios uniformes de nuestros tribunales del trabajo como una sanción que se impone al empleador que no ha declarado ni enterado cotizaciones previsionales y pone término al con
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Quilpué, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-35-2024 y otras acumuladas, y en procedimiento iniciado por doña ANYI PELLICER NAVARRETE, chilena, soltera, cédula nacional de identidad número 19.192.693-5, técnico en atención de párvulos, domiciliada en Dinamarca 1481 block 1 dpto. 101, Villa Alemana; d
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