Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

INOSTROZA CON BASOALTO

Rol

O-438-2024

Fecha

14 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos mediante la contestación de la demanda. Conforme a lo expuesto, solicita se declare como improcedente el despido del cual fueron víctimas mis representados. DE LAS GRATIFICACIONES. Que conforme el contrato de trabajo, los trabajadores debían percibir un monto en dinero, de forma anual, conforme a lo estipulado en el artículo 47 del código del trabajo, y cuyo monto no debía exceder del 30%, tal como se expresa a continuación: Sin perjuicio de lo anterior, la empresa nunca realizó el pago de gratificaciones de manera anual, es decir, durante la vigencia de la relación laboral, se desconocieron aquellas utilidades que pudo haber tenido la empresa, adeudándose tal concepto, por todo el periodo en que los trabajadores prestaron servicios. NULIDAD DEL DESPIDO Que a la fecha del despido indirecto, existen períodos de cotizaciones impagas de los trabajadores, a saber: 1. María Hidalgo: Enero, febrero, Marzo, abril del año 2023 2. Jorge Inostroza: Marzo, abril, junio, diciembre de 2023, enero y febrero de 2024 3. Michel Tiggle: marzo abril, 2023, enero y febrero 2024 En razón de los periodos adeudados, procede la sanción de nulidad del despido. Esta sanción está destinada a aquel empleador que incumple con su obligación de enterar íntegramente las cotizaciones de seguridad social respecto de sus trabajadores que tiene a su dependencia, al tiempo de la desvinculación laboral según se establece en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 162 inc. 5° del Código del Trabajo, al no encontrarse pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales, el despido no ha tenido el efecto de poner término al contrato de trabajo, devengándose, por ende, todas las remuneraciones hasta la convalidación de dicho despido. DE LA UNIDAD ECÓNOMICA Y DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR En sentencia causa RIT O-287-2021 del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, con fecha 17/05/2022, se dicto

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-438-2024 comparece don Gaspar Calderón Del Solar, abogado, en representación de doña MARÍA PAZ HIDALGO MARTINEZ, desempleada, cédula nacional de identidad N°19.775.368-4, JORGE IVAN INOSTROZA QUEZADA, desempleado cédula nacional de identidad N°9.281.797-0, y MICHEL ALEXANDER TIGGLE GUTIERREZ, desempleado, cedula nacional de identidad N°19.493.479-3, todos de su mismo domicilio y denuncia por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, unidad económica, subcontratación y nulidad del despido, en contra de EDMUNDO LEONEL BASOALTO VILLABLANCA. ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 del Código del Trabajo, domiciliado en Cerro Santa Lucia 933, Los Ángeles, en contra de SERVICIOS DE MATERIAS INHERENTES DE SEGURIDAD PRIVADA SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña ROXANA CATHERINE MUÑOZ GODOY., ignoro profesión u oficio, o quien sus derechos represente de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Cerro Santa Lucia 933, Los Ángeles, y de forma solidaria o subsidiaria RENTAS PATIO I SPA persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por JALAFF SANZ ALVARO IGNACIO, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 del Código del Trabajo, con domicilio en Alonso De Córdova 3788 21 A, Vitacura, Santiago Previas alegaciones sobre competencia caducidad y prescripción y actuaciones administrativas, expone en relación a los demandantes: A.-María Paz Hidalgo Martínez 1.- Inicio relación laboral. La demandante comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia, de manera continua e ininterrumpida para la empresa demandada a partir 26/09/2022, mediante contrato de trabajo suscrito entre con la empresa servicio en materias inherentes de seguridad privada Spa, sin perjuicio de lo anterior, y tal como se acreditará, la empresa estaba dirigida por el sr. Edmundo Basoalto, existiendo una sentencia judicial que declara la existencia de una unidad económica entre la empresa y el sr. Basoalto. 2.- Naturaleza de los servicios prestados y lugar de prestación. Las labores contratadas fueron de “guardia de seguridad”, desarrolladas en el estacionamiento del supermercado Líder Express, ubicado en calle Rudecindo Ortega 1575, Temuco. 3.- Jornada de trabajo: Mantenía una jornada de trabajo por sistema de turno de 4 días de trabajo corrido y 4 días de descanso, el horario era de 20:00 a 08:00. 4.- Remuneración. La remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $460.000, más gratificación art. 47 código del trabajo, (desconocemos el monto), asignación por movilización y colación por la suma de $45.590 cada uno, en razón de lo anterior y para efectos del artículo 172 del código del trabajo, la remuneración asciende a $ 551.180 5.- Naturalez

Fallo

fallo que “QUE SE ACOGE LA DEMANDA DE DECLARACION DE UNIDAD ECONÓMICA, deducida por don HÉCTOR BERNARDO RABANAL CONTRERAS, en contra de (1)EDMUNDO LEONEL BASOALTO VILLABLANCA, (2)COMERCIALIZADORA Y PRESTADORA DE SERVICIOS BASOALTO Y MUÑOZ LIMITADA., (3)SEGURIDAD LOS ÁNGELES EIRL., (4)INGENIERÍA - CONSTRUCCIÓN E INSTACIÓN RED DE TELECOMUNICACIONES MUÑOZ - BASOALTO LIMITADA, y se declara que las referidas demandadas serán considerados como un solo empleador para efectos laborales y previsionales” Conforme a lo expuesto, la declaración de único empleador, se extiende a todos los trabajadores que hubieren prestado servicios para las entidades empleadoras para efectos laborales y previsionales, conforme a lo dispuesto en el art. 507 del código del trabajo. Por otro lado, hago presente a SSa., que Empresa De Seguridad Los Ángeles Eirl, y Servicios en materia inherentes de seguridad privada SPA, corresponde al mismo rut, al mismo giro, y en consecuencia son exactamente la misma empresa, con distintos nombres, según se podrá acreditar en los respectivos documentos, tales como contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo. En consecuencia, la declaración de único empleador entre EDMUNDO LEONEL BASOALTO VILLABLANCA Y SEGURIDAD LOS ANGELES EIRL, debe extenderse a mis representados quienes prestaron servicios para la Empresa De Seguridad Los Ángeles Eirl, (Servicios en materia inherentes de seguridad privada SPA). Entendiéndose que son uno, por lo que desde ya solici

Texto Completo (Preview)

Temuco, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-438-2024 comparece don Gaspar Calderón Del Solar, abogado, en representación de doña MARÍA PAZ HIDALGO MARTINEZ, desempleada, cédula nacional de identidad N°19.775.368-4, JORGE IVAN INOSTROZA QUEZADA, desempleado cédula nacional de identidad N°9.281.797-0, y MICHEL ALEXANDER

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