BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/TREBOL COMUNICACIONES SPA
Rol
C-988-2023
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que con fecha 30 de enero de 2023, comparecieron PABLO IGNACIO PIÑA DONOSO y EDUARDO SEBASTIÁN AGUILERA SALAZAR, abogados, mandatarios judiciales de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don EUGENIO VON CHRISMAR CARVAJAL, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449 Torre 4 Piso 8, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de TREBOL COMUNICACIONES SPA, ignora giro, representada legalmente por don JUAN SEBASTIÁN VALENZUELA ELIZALDE y don MARIO ENRIQUE AZU GAETE, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en La Montura 07521, de la comuna de Puente Alto y en Francisco Goya 5008, de la comuna de Maipú, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 71.363.461.-, más intereses, y se dispusiera seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundó su acción en que su representado sería dueño del pagaré D41571920114 suscrito con fecha 18 de junio de 2020, en representación del demandado y con vencimiento los días 17 de cada mes por 42 cuotas. Agregó que el pagaré no habría sido pagado desde la fecha de vencimiento de la cuota 23 en adelante, que el suscriptor habría liberado al tenedor de la obligación de protesto, y que firma se encontraría autorizada por notario. Finalizó señalando que la obligación sería líquida, actualmente exigible, y la acción no se encontraría prescita. Que con fecha 11 de abril de 2023 se le dio curso a la demanda; y con fecha 20 de junio de 2023, se notificó a Mario Enrique Azu Gaete en calidad de avalista y codeudor solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 22 de junio de 2023 se le requirió de pago en su ausencia, al no concurrir a la citación realizada por el Sr. Receptor Judicial. Que con fecha 16 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré D41571920114 suscrito con fecha 18 de junio de 2020 en representación de los demandados, con vencimiento los días 17 de cada mes en 42 cuotas. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y siendo declarada admisible, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haber sido autorizada ante notario público la firma del suscriptor del pagaré de conformidad a lo dispuesto en los artículos 401 Código: HLXXXRZRPXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 N°10 y 425, corresponde señalar que el artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “Son funciones de los notarios: Autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados sea en su presencia o cuya autenticidad les consta”. A su turno, el artículo 425 del mismo cuerpo legal estipula “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales”. QUINTO: Que, según lo dispuesto en el artículo 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, ya citado, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma. De hecho, la expresión “autorización notarial” denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él, bastando al efecto la sola actuación del ministro de Fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, ya citado. SEXTO: Que conforme a lo señalado precedentemente, y teniendo consideración, que el título fundante de la ejecución, el pagaré, fue suscrito por la ejecutada ante notario púbico, constando su individual
Fallo
se declara: I.- QUE SE RECHAZA la excepción opuesta por don MARIO ENRIQUE AZU GAETE y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. Código: HLXXXRZRPXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 II.- QUE SE CONDENA a la parte demandada que se exceptuó, al pago de las costas. Téngase por notificada a la ejecutante y a don Mario Enrique Azu Gaete por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y atendido los apercibimientos decretados a folios 15 y 43, debiendo regir el plazo una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Notifíquese a la sociedad ejecutada por cédula. Regístrese, y, en su oportunidad, archívese. Rol C-988-2023 (casb) DICTADA POR DON RODRIGO TELLEZ LUGARO, JUEZ TRAMITADOR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro Código: HLXXXRZRPXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Código: HLXXXRZRPXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-18T11:29:58-0300
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 FOJA: 38 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-988-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/TREBOL COMUNICACIONES SPA Puente Alto, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: Que con fecha 30 de enero de 2023, comparecieron PABLO IGNACIO PIÑA DONOSO y EDUARDO SEBASTIÁN AGUILERA SALAZAR, abogados, mandatarios judicial
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