3º Juzgado Civil de Concepción

RIVEROS/MUÑOZ

Rol

C-6602-2020

Fecha

15 de noviembre de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de noviembre de 2020, comparece SERGIO RUBIO CHÁVEZ, abogado, domiciliado en calle Barros Arana 951 of. 305 de Concepción, en representación convencional de doña ESTELA LIGIA MUÑOZ ANDRADE, labores de casa, rut 10.706.963-1, domiciliada en Avenida Costanera Norte Nº 455, Departamento Nº 207-A, Villa Cardenal Raúl Silva Henríquez, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana, de doña JACQUELINE PAULINA MUÑOZ ANDRADE, empleada, rut 10.503.857-7, domiciliada en Pasaje Oro Grande Nº 1433, Villa Monte Rey, comuna de Los Ángeles, de doña MARÍA JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, empleada, rut 16.154.720-4, domiciliada en Pasaje La Niña Nº 3572, comuna de Maipú, Región Metropolitana, de don LUIS CRISTOBAL MUÑOZ GONZÁLEZ, empleado, rut 16.763.996-8, domiciliado en Pasaje La Niña Nº 3572, comuna de Maipú, Región Metropolitana, de doña SARA RUTH RIVEROS MUÑOZ, administrativa, rut 16.423.960-8, domiciliada en calle Los Quillayes Nº 1095, comuna La Florida, Región Metropolitana, y de don BASILIO RAÚL ALBERTO RIVEROS MUÑOZ, empleado, rut 18.481.213-4, domiciliado en Pasaje Uno Nº 4427, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, quien impetra demanda de Nulidad Absoluta por falta de consentimiento en contra de doña INÉS GLADYS MUÑOZ ANDRADE, labores de casa, rut 8.781.500-5, y de doña BASILIA DEL CARMEN MUÑOZ ANDRADE, labores de casa, rut 7.335.271-1, ambas Código: GQVCXRTRQCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6602-2020 domiciliada en calle O´Higgins Poniente Nº 2426, comuna de Chiguayante, solicitando se declare que debe cancelarse la inscripción sobre el inmueble a nombre de ambas demandadas doña INÉS GLADYS MUÑOZ ANDRADE y doña BASILIA DEL CARMEN MUÑOZ ANDRADE que rola a fojas 975 vuelta N°810 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, recobrando plena validez y vigencia la inscripción a nombre de la causante doña Nelly Ruth Andrade Díaz, rolante a fo

Fundamentos

considerando 4°: “Que resulta forzoso analizar la naturaleza jurídica de la cláusula referida en la consideración 2° anterior, llegando al convencimiento de que se trata de una oferta de celebrar un contrato de mandato, dirigido a una persona indeterminada (“Se faculta al portador de copia autorizada”. Serie Estudios Universidad de Concepción, segunda edición, 1982, pág.16 y sgtes.) pues, como se advierte de la lectura de la escritura pública de compra venta ya referida, no se indicó a quien iba dirigido el encargo, de manera tal que mal puede considerarse configurado el mandato con la sola firma de la escritura pública de la compraventa, pues no se indicó la persona del mandatario. Debe tenerse presente que el artículo 2116 del Código Civil define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgos de la primera, en términos tales que no es factible pensar la existencia de un contrato de mandato sin la concurrencia de la voluntad de uno de los contratantes, lo que no obsta que una persona, en este caso el vendedor, efectúe una oferta de mandato a una persona que en este momento está indeterminada, pero que se obligará perfeccionando el contrato, al efectuar su aceptación, ello en concordancia con lo indicado en el artículo 2124 del Código: GQVCXRTRQCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6602-2020 Código Civil, que establece que el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, la cual puede ser expresa o tácita.”. Expone que las demandadas en conformidad a los antecedentes que se acompañan en su libelo y como se acreditará en el estadio procesal correspondiente, no efectuó aceptación expresa en el acto mismo de otorgarse la escritura de compraventa, ni mucho menos de la redacción del título consta que se haya facultado ni a ambas compradoras ni a cualquiera de ellas. El único dato o momento en que aparece nombrada una de las demandadas es cuando una de ellas requiere inscripción, sin embargo en este punto sostiene al igual que lo ya resuelto por Corte de Alzada: Cons.7°”Que así las cosas, y si bien es cierto que la oferta de mandato se hizo por la vendedora manifestando su intención de que el mandatario pudiese actuar incluso en caso de fallecimiento de esta, no lo es menos que tal oferta no aparece aceptada en vida de la mandataria, cobrando aplicación las normas que regulan la oferta y la formación del consentimiento contenidas en los artículos 97 y siguientes del Código de Comercio, lo que significa que la oferta pierde vigencia por su caducidad, la que ocurre, entre otros casos cuando acontece la muerte del oferente antes de haber sido aceptada de manera expresa o tácita. En otras palabras, el consentimiento quedará formado cuando la oferta es aceptada por el destinatario, aceptación que debe darse en forma oportuna, vigente la oferta y de manera pura y simpl

Fallo

fallo citado en su acción en relación al punto precedente cuando se sostiene en considerando 9°: “Que así las cosas, debe concluirse que los bienes de la vendedora doña Lucía Daza Beltrán pasaron a su muerte, esto es el 4 de febrero de 2000, a ser de propiedad de su sucesión, es decir de las personas que la ley llama a sucederla, por haber operado el modo de adquirir de sucesión por causa de muerte. Ello significa que, habiendo fallecido la oferente antes de que la demandada aceptara la oferta de celebración de un contrato de mandato, a la época de la ejecución del mandato el bien raíz en cuestión ya era de propiedad de la sucesión.”. Señala que consecuencia, ni ambas ni cada una de las demandadas tenía facultades expresas como mandatarias y ni tácitamente, pues la oferta caducó al fallecer la vendedora con fecha 20 de marzo de 2020 y mayormente, a la época en que se practicó la inscripción de la escritura de compraventa, esto es, el 15 de abril de 2020, la oferta de mandato otorgada por la vendedora ya no existía, por lo que mal podría existir tampoco un mandato, por ende, tal inscripción se efectuó sin el consentimiento de esa parte, lo que se traduce en la nulidad de la tradición. Código: GQVCXRTRQCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6602-2020 Expone que en el caso de autos, las demandadas al saber quien falleció, asistiendo al funeral de la vendedora, dan por satisfecha la hipótesis a que alude la Ilt

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C-6602-2020 FOJA: 91 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-6602-2020 CARATULADO : RIVEROS/MU OZÑ Concepci nó , quince de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 14 de noviembre de 2020, comparece SERGIO RUBIO CHÁVEZ, abogado, domiciliado en calle Barros Arana 951 of. 305 de Concepción, en representación convencional de doña ESTEL

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