CISTERNAS/GIANNINI
Rol
T-23-2024
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. - PRIMERO: A folio 1, MARÍA ADRIANA CISTERNAS FERNÁNDEZ, chilena, cédula nacional de identidad 18.242.923-6, cuidadora de adultos mayores, con domicilio en Silva Herrera S/N, comuna de Puchuncaví, a lo principal de la presentación, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones y aplicación de la ley bustos, en contra de don ROBERTO GIANNINI CASTRO, RUT 5.632.191-8, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Medanos S/N, condominio La Divisa, casa 4, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone. Refiere que comenzó a prestar servicios para el demandado el 15 de junio del año 2022, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, formalizándose la relación laboral el día 1 de octubre del mismo año, sin reconocimiento de la antigüedad previa. Indica que prestó servicios dedicados al cuidado de adultos mayor, respecto del hijo mayor de su ex-empleador, quien padece en una enfermedad degenerativa que requiere cuidados constantes; y que, sin perjuicio que en el contrato de trabajo referido se le caracterizó como trabajadora de casa particular, donde adicionalmente se le atribuyeron funciones de limpieza, en la práctica únicamente actuó como cuidadora, produciéndose una modificación tácita del contrato de trabajo. Señala que las labores eran prestadas en Los Medanos S/N, condominio La Divisa, casa 4, comuna de Puchuncaví, con jornada de 45 horas semanales, de Lunes – viernes, de 8:00 a 17:30 horas; y que la remuneración pactada con su empleador fue de $500.000.- líquidos, junto con una asignación compensatoria de $140.000.- por concepto de movilización, por lo que, para efectos de lo dispuesto en artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración bruta ascendió a la suma de $757.589. Indica que en una jornada de trabajo, mientras me encontraba al cuidado del hijo de su ex-empleador, Roberto Giannini (hijo), este sufrió un ataque de epilepsia en la bañera mientras se encontraba realizando
Fundamentos
motivos que permitan excusar la falta del trabajador a la luz de la razonabilidad y sensatez del caso”, y a modo ejemplar señalan “como una enfermedad o accidente, la enfermedad o accidente grave o la muerte de un ser querido, del cónyuge o del conviviente, la enfermedad de un hijo, el haber sufrido un accidente de tránsito, no poder volver al país desde el extranjero por razones que no le son imputables, o una situación de crisis ante la separación matrimonial”. De igual modo expresan “La doctrina y la jurisprudencia han precisado que la noción de causa justificada no está definida en la ley y, (...) tampoco vincularse necesariamente a una licencia médica, ya que su acreditación puede basarse en cualquier medio probatorio”. Así las cosas, en conformidad con la doctrina expuesta, mal puede entenderse que en el caso de marras la falta resulta injustificada, teniendo justificación en el accidente que sufrió. Por su parte, mal podría reprocharse el hecho de no haber renovada su licencia, toda vez que uno de los motivos reales para esta falta de actividad fue la propia falta de diligencia de su empleador a la hora de establecer los seguros necesarios para acceder a una cobertura de salud apropiada. Sostiene que, en conformidad con los antecedentes, el despido no cumple con la formalidad mínima de indicar en que se concreta la desvinculación, únicamente se indica “abandono del trabajo, 02, 03, 06, 07, 08 de mayo 2024” sin dar fecha cierta alguna del día efectivo en que se produce el despido mismo. Señalan los profesores Alfredo Sierra y Roberto Cerón, respecto a las formalidades del despido, en cuanto a la carta de aviso, “Para ambas partes este documento es de suma relevancia. El empleador tendrá certeza de cuándo se extingue el contrato, lo que interesa para saber hasta qué momento le corresponde pagar remuneraciones, si debe pagar algún tipo de indemnización y su monto, etc. Por su parte, el trabajador tendrá claridad de hasta cuándo debe trabajar, y conocerá la causa legal que el empleador invoca para poner fin a su contrato. Asimismo, tendrá conocimiento sobre las indemnizaciones que eventualmente le corresponden, como también, “los plazos que tiene para impugnar en sedes administrativa y judicial el despido y circunstancias vinculadas al mismo”” Reitera que la carta otorgada por la demanda no contiene mención alguna del momento efectivo de desvinculación de la actora, dejándole en un estado de indefensión que pone en riesgo la posibilidad de impugnación judicial y vulnerando el derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela, junto con el cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, Casa de reposo Los Manantiales y Cía. LTDA, representada legalmente por Nancy Fernández Vega, ambos debidamente individualizados en estos autos, admitirla a tramitación
Fallo
por tanto, que este invocó la causal del artículo 160 Nº3 como una forma de dar término al contrato, con la verdadera razón subyacente la de expresión de voluntad unilateral resolutoria, y no una sanción a su falta de actuar. En efecto, el inciso referido posee dos requisitos copulativos para su operatividad. La primera, corresponde a la falta a las labores, cosa que efectivamente ocurrió; la segunda, por su parte, es que esta ausencia se produzca sin causa justificada, cuestión que no se materializa, debiendo además tener la entidad cuantitativa o cualitativa qué exige el articulado. Refiere que el profesor Gamonal junto con la profesora Guidi expresan “Por causa justificada entenderemos los motivos que permitan excusar la falta del trabajador a la luz de la razonabilidad y sensatez del caso”, y a modo ejemplar señalan “como una enfermedad o accidente, la enfermedad o accidente grave o la muerte de un ser querido, del cónyuge o del conviviente, la enfermedad de un hijo, el haber sufrido un accidente de tránsito, no poder volver al país desde el extranjero por razones que no le son imputables, o una situación de crisis ante la separación matrimonial”. De igual modo expresan “La doctrina y la jurisprudencia han precisado que la noción de causa justificada no está definida en la ley y, (...) tampoco vincularse necesariamente a una licencia médica, ya que su acreditación puede basarse en cualquier medio probatorio”. Así las cosas, en conformidad con la doctrina expuesta, mal p
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Quintero, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO. - PRIMERO: A folio 1, MARÍA ADRIANA CISTERNAS FERNÁNDEZ, chilena, cédula nacional de identidad 18.242.923-6, cuidadora de adultos mayores, con domicilio en Silva Herrera S/N, comuna de Puchuncaví, a lo principal de la presentación, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones y aplic
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