Juzgado de Letras de Diego de Almagro

ARACENA/CODELCO CHILE

Rol

O-53-2023

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 2, comparece el abogado Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, domiciliado en Av. Monseñor Escrivá de Balaguer N°1211-E, oficina 14, comuna de Vitacura, en representación de ANTOLÍN SEGUNDO ARACENA CARVAJAL, RUN N°4.255.660-2, jubilado con domicilio en Primo Corral Eguiluz N°673, Villa San Luis, III Etapa, comuna de Ovalle, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) empresa del giro minero, representada por Christian Marcel Toutin Navarro, domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°103, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, en base a los siguientes argumentos. Refiere que el trabajador prestó servicios para Codelco por más de 19 años, específicamente entre mayo de 1974 y diciembre de 1993, desempeñándose en diversas labores, entre ellas perforista, perforista desarrollo, reparador y monitor desarrollo, entre otras labores generales mineras. Agrega que, el demandante padece actualmente de la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar, reconocida por el organismo legal competente, esto es, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de Coquimbo, mediante la Resolución N°53 de fecha 8 de septiembre de 2021, determinó que el demandante sufre un 50% de pérdida de capacidad de ganancia por silicosis pulmonar. Sostiene que esta enfermedad le reporta, entre aquellos otros perjuicios cuya indemnización se solicita en esta demanda, un 50% de pérdida de ganancia de capacidad pulmonar a su representado. Hace presente que la resolución del organismo legalmente competente reconoce expresamente el origen profesional de la enfermedad del Sr. Aracena Carvajal, quien no desempeñó labores mineras ni otras con exposición a silicosis pulmonar con posterioridad a su desvinculación de Codelco el año 1993. Acusa que el padecimiento del actor se produjo porque en las minas y plantas de Codelco se excedían los límites

Fundamentos

considerando que estaríamos en presencia de derechos irrenunciables y del mismo modo arguye que deberá analizarse si el referido documento contempla algún pago por concepto de indemnización de lucro cesante que la enfermedad profesional de silicosis pulmonar causada a su representado. Manifestando que resulta evidente que deberá acreditarse si el finiquito contempló, o sea, si hubo acuerdo de voluntades respecto del lucro cesante de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar que padece su representado, y si la misma fue o no incluida en el documento. En cuanto a los incumplimientos que se imputan a Codelco, manifiesta que estos se ven reflejados en el hecho que el trabajador ingresó en óptimas condiciones a prestar sus servicios, ya que fue objeto de examen pre-ocupacional al momento de ingresar a prestar servicios a Codelco en el año 1974, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código del Trabajo, considerando que la actividad minera reviste trabajos eminentemente peligrosos y que el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas. Puntualiza que, su representado aprobó dichos exámenes médicos sin observaciones, lo que acredita el Sr. Aracena Carvajal, ingresó a prestar servicios en óptimas condiciones físicas y de salud, siendo un hombre sano y fuerte, sin que exista ningún antecedente que demuestre que en dicha época padeciera de enfermedades profesionales de ninguna clase. Sin embargo, una serie de deficiencias en materia de seguridad terminaron por mellar su salud, así no se efectuaban las perforaciones sin haber humedecido previamente el lugar; las condiciones de ventilación no eran adecuadas; los elementos de protección no eran efectivos; no se realizaron debidamente los exámenes para medir la calidad del aire; tampoco los exámenes de salud de los trabajadores; ni se adoptaron medidas de mitigación frente a la silicosis.

Fallo

Por lo expuesto, estima que Codelco infringió el artículo 184 del Código del Trabajo. En definitiva, Codelco no se ocupó de precaver el deterioro de la salud del Sr. Aracena Carvajal, dejándolo expuesto a contraer silicosis, y sólo se ocupó de amparar su negligente conducta en el cumplimiento de condiciones mínimas que nunca garantizaron una adecuada protección de la salud e integridad física del demandante. Asevera que, Codelco jamás informó al Sr. Aracena Carvajal, que las labores que desempeñaba acarreaban el riesgo de padecer la enfermedad profesional de silicosis pulmonar que actualmente padece, en claro incumplimiento de las normas que rigen la materia. Efectivamente, Codelco ha incumplido el conocido “derecho a saber” respecto de su representado, que es el derecho que tiene todo trabajador de conocer los riesgos laborales que enfrentará en el desempeño de su cargo o función, de las medidas preventivas y de los métodos correctos de trabajo. Todo lo anterior, relata, ha llevado a que el trabajador posea una pérdida de capacidad de ganancia pulmonar del 50%. Indica que el Sr. Aracena Carvajal, con posterioridad a su desvinculación le fue imposible encontrar trabajo alguno en el campo de la minería, que es aquella actividad que el actor desarrolló toda su vida, careciendo de conocimientos y aptitudes para toda otra labor. Así, la enfermedad profesional del Sr. Aracena Carvajal le impidió aprobar los exámenes pre ocupacionales que establece el artículo 186 del Código del

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Diego de Almagro, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 2, comparece el abogado Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, domiciliado en Av. Monseñor Escrivá de Balaguer N°1211-E, oficina 14, comuna de Vitacura, en representación de ANTOLÍN SEGUNDO ARACENA CARVAJAL, RUN N°4.255.660-2, jubilado con domicilio en Primo Corral Eguiluz N°673, Villa San Luis, II

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