2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MILLANAO/ACEROS AZA S.A.

Rol

O-6950-2023

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos u omisiones de la demandada. Interpone excepción de prescripción, conforme al plazo establecido en el Art. 69 de la Ley N° 16.744, que somete esta acción a las normas generales en esta materia, estimando que en la especie la obligación de cuidado que se reclama por la demandada se habría vuelte exigible a lo sumo hasta el mes de marzo de 1994, cuando se alega que terminó la relación laboral con esta empresa, momento en que comienza a computarse el plazo de prescripción. En subsidio, señala que la demanda alega que la enfermedad se manifestó desde el año 2016, sin especificar la fecha del diagnóstico, pero de cualquier forma se habría igualmente cumplido el plazo de prescripción si es que dicho diagnóstico se hubiera dado antes del 13 de octubre de 2018. Interpone asimismo excepción de falta de legitimación pasiva, porque la demandada no cuenta con registros de que el actor haya prestado servicios en los periodos que se señalan en la demanda. Como se dijo antes, niega la relación de causalidad entre una posible relación laboral con el demandado y la enfermedad, toda vez que el organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744 debió haber tenido en cuenta el puesto de trabajo del demandante para hacer calificación de la enfermedad, que en 2016 correspondía a la empresa Andes Airport, sin que haya culpa de su parte. De igual forma niega la procedencia del daño y su extensión. CUARTO; Que la demandada Promepart contesta la demanda, solicitando el rechazo a su respecto en base a las siguientes consideraciones. Expone que la demandada nunca ha tenido el giro de ejecución de obras civiles, como se sostiene en la demanda, funcionando desde 1982 como una institución de salud previsional, de giro único, siendo su único objeto las prestaciones de salud, por lo que no se pudo haber desarrollado la labor que se indica en la acción, de ayudante de mantención y montaje de grúas puente y equipos automotrices, que son faenas que la demandada no realiza. De igual form

Fundamentos

fundamentos expuestos en la demandada para fundar su responsabilidad, sin que haya registro en la empresa de ninguna persona que fuese diagnosticada con la enfermedad del demandante. Afirma en cualquier caso que la demandada siempre ha tomado las medidas de seguridad pertinentes para la protección de sus trabajadores, controvirtiendo que los síntomas de la enfermedad se hayan producido durante la relación laboral. Sostiene que la demanda omite información sobre diversos periodos de tiempo que no están cubiertos por las relaciones laborales con las empresas demandadas y que pudieron haberlo expuesto al riesgo que provoca la enfermedad que padece, sin perjuicio de que, dada la extensa vida laboral del demandante, no es posible hacer una atribución a esta demandada como fuente de los daños, dado el tiempo en que se prestaron servicios efectivos para esta empresa. Controvierte la procedencia de los daños que se reclaman, y su cuantía. TERCERO; Que la demandada Aceros Aza contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma a su respecto en base a las siguientes consideraciones. Se niega la existencia de la relación laboral, así como el hecho de que el demandante haya sido diagnosticado con la enfermedad profesional que alega y los daños que de ella derivan, negando asimismo el nexo causal entre la enfermedad y hechos u omisiones de la demandada. Interpone excepción de prescripción, conforme al plazo establecido en el Art. 69 de la Ley N° 16.744, que somete esta acción a las normas generales en esta materia, estimando que en la especie la obligación de cuidado que se reclama por la demandada se habría vuelte exigible a lo sumo hasta el mes de marzo de 1994, cuando se alega que terminó la relación laboral con esta empresa, momento en que comienza a computarse el plazo de prescripción. En subsidio, señala que la demanda alega que la enfermedad se manifestó desde el año 2016, sin especificar la fecha del diagnóstico, pero de cualquier forma se habría igualmente cumplido el plazo de prescripción si es que dicho diagnóstico se hubiera dado antes del 13 de octubre de 2018. Interpone asimismo excepción de falta de legitimación pasiva, porque la demandada no cuenta con registros de que el actor haya prestado servicios en los periodos que se señalan en la demanda. Como se dijo antes, niega la relación de causalidad entre una posible relación laboral con el demandado y la enfermedad, toda vez que el organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744 debió haber tenido en cuenta el puesto de trabajo del demandante para hacer calificación de la enfermedad, que en 2016 correspondía a la empresa Andes Airport, sin que haya culpa de su parte. De igual forma niega la procedencia del daño y su extensión. CUARTO; Que la demandada Promepart contesta la demanda, solicitando el rechazo a su respecto en base a las siguientes consideraciones. Expone que la demandada nunca ha tenido el giro de ejecución de obras civiles, como se sostiene en la demanda, funcionand

Fallo

Por tanto, a la fecha en que la relación laboral terminó con Aceros Aza, no estaban todos los elementos para interponer la demanda, porque faltaba uno que es central para una acción de indemnización de perjuicios, que es precisamente el perjuicio, porque sin daño la acción reparatoria carece de objeto. Sin perjuicio de lo anterior, el argumento correcto, esto, es, que el plazo de prescripción, conforme a las normas de derecho común que rigen la acción de autos, es de 5 años contados desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad, momento en que se adquiere certeza del daño, está de forma subsidiaria en la excepción de Acero Aza, por tanto, ambas demandadas han alegado la prescripción basada en el plazo aplicable, general de 5 años, desde el diagnóstico de la enfermedad del demandante. En la especie, se ha incorporado prueba, por la parte demandante, respecto de la fecha del diagnóstico, ello por medio de oficio que es prueba del mismo actor, indicándose en la resolución de calificación que el inicio de la enfermedad se dio el 14 de marzo de 2016, por lo que ya a esa fecha el demandante tenía conciencia del daño, pero es claro que la enfermedad del actor estaba diagnosticada y calificada como profesional el 25 de abril de 2016, que es la fecha de pronunciamiento de la Asociación Chilena de Seguridad, por lo que el plazo al momento de la interposición de la demanda, que conforme a las normas del Código del Trabajo es el acto que marca la interrupción de la prescripción, estab

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Ramón Millanao Garrido cédula de identidad número 9.612.995-5, con domicilio para estos efectos en Sotero del Río N° 508, comuna de Santiago, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de las empresas Andes Airport Service S.A., RUT 96.577.3

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica