SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MAQUENA LIMITADA/INSPECCION DEL TRABAJO CURICÓ
Rol
I-48-2024
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionados como lo ordenan los art 511 y 512 del código del ramo. Niega en términos generales la existencia de un error de hecho en la resolución recurrida y en lo particular alega sobre la multa número uno, que se constata mediante la revisión de contratos de trabajo del personal, que todos ellos se desempeñan como conductores de carga terrestre interurbana, en cuyo caso la jornada de trabajo y descanso se encuentra regulada en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, por ende no resulta aplicable, que la empresa implemente una distribución de jornada bisemanal, según lo dispuesto en el artículo 39° del Código del trabajo, toda vez que el legislador ya ha regulado tales materias en el caso de los conductores de carga terrestre interurbana. Lo anterior, también se encuentra regulado en ordinario N°853 de fecha 05.03.2021, emitido por dicho servicio, que confirma lo antes descrito. Al revisar las libretas de asistencia de los conductores, no se logra apreciar con exactitud la jornada que llevan, pues efectúan turnos que van desde 9 a 21 días de manera continua. Así, se revisan las libretas de asistencia de los conductores, evidenciado infracción, respecto de los trabajadores individualizados ya que No se otorga el descanso semanal compensatorio, laborando hasta 12 días de trabajo continuo, debiendo por tanto infraccionar. Alega que lo mismo ocurriría respecto de la segunda multa, ya que tras la revisión de documentación laboral de los trabajadores, se constata infracción en la materia investigada, según el detalle descrito en la multa primitiva, en relación al periodo y trabajadores que se indican. Estos hechos infraccionan los artículos artículo 25 bis, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Debiendo el fiscalizador infraccionar. Ahora, en la instancia administrativa, tal como lo indica la resolución impugnada la empresa no acredita el error de hecho invocado, ni tampoco acredita corrección fehaciente de los hechos infracciónales no s
Fundamentos
fundamentos de cada una de las infracciones, señala los siguientes: · Multa N° 1: “No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo, respecto de trabajadores y períodos siguientes: Emilio Alcántara en Abril y mayo 2023; Claudio Aránguiz marzo, abril y mayo 2023; Álvaro Díaz los meses de abril y mayo; Rafael Trujillo López marzo, abril y mayo; Miguel Zamora marzo, abril y mayo; y César Rojas en marzo, abril y mayo 2023.” A este respecto que en instancia administrativa se reconoció que efectivamente en algunas semanas no se les estaba otorgando la compensación respectiva por las actividades desarrolladas en días domingos a los trabajadores indicados, pero por un motivo totalmente justificado y acordado con los trabajadores, ya que con fecha 26 de noviembre de 2021, se realizó una mediación entre la empresa Soc. Prestadora de Servicios Maquena Ltda., y el Sindicato Interempresa de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional “SITRACH”, en presencia de una mediadora de la Dirección Regional del Trabajo del Maule, y en consecuencia con su autorización, se llegó a un acuerdo para implementar una forma especial de distribución de la jornada laboral para los conductores interurbanos que prestaran servicios en la referida empresa, y de esta forma, a contar de noviembre de 2021 se mantuvo una jornada en virtud de los establecido en el art. 39 del Código del Trabajo, esto es, jornada bisemanal de 12 días de trabajo ininterrumpidos, al término de los cuales se otorgarán los días de descanso compensatorio de los días domingo y festivos que hayan tenido lugar en dicho período, más un día adicional de acuerdo a lo estipulado en el referido artículo, siendo a todo evento el mínimo de días de descanso de 3 días, por lo cual se compensaba así el día de descanso, todo lo cual se reitera fue visado y autorizado por la Dirección Regional del Trabajo del Maule. Es por tal motivo que durante los períodos que revisó el fiscalizador constató que no estaba otorgando un día de descanso semanal en compensación por las labores realizadas durante los domingos, ya que con esta modalidad que se estaba aplicando de buena fe por parte de la empresa, se estimaba que no se estaba incurriendo en falta alguna. Sostiene que todo lo anterior se explicó en la reconsideración y se acompañaron antecedentes suficientes para acreditarlo, por lo que correspondía que la presente multa fuera dejada sin efecto. En subsidio, en caso que la Inspección estimara que la falta existía igualmente, se alegó y acreditó también, que dicha infracción se había corregido íntegramente, ya que en los meses posteriores a la fiscalización se tomaron las medidas pertinentes para evitar que esto siguiera ocurriendo. Agrega que la reclamada incurre en un error al confirmar la multa y no acceder a ninguna de las peticiones, ya que se acreditó que la empresa actuó justificadamente sin incurrir en falta, o al menos logró corregir fehacientemente
Fallo
por tanto infraccionar. Alega que lo mismo ocurriría respecto de la segunda multa, ya que tras la revisión de documentación laboral de los trabajadores, se constata infracción en la materia investigada, según el detalle descrito en la multa primitiva, en relación al periodo y trabajadores que se indican. Estos hechos infraccionan los artículos artículo 25 bis, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Debiendo el fiscalizador infraccionar. Ahora, en la instancia administrativa, tal como lo indica la resolución impugnada la empresa no acredita el error de hecho invocado, ni tampoco acredita corrección fehaciente de los hechos infracciónales no siendo legalmente procedente la rebaja de la infracción. Solicita en definitiva, rechazar el reclamo judicial en todas sus partes, con expresa condena costas. CUARTO: Conciliación. Que llamadas las partes a conciliación y fijadas bases por este tribunal, esta no se produce en atención a que la reclamada indica no tener facultades para ello. Y CONSIDERANDO: QUINTO: Sobre las convenciones probatorias y aquellos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que las partes en conjunto con el tribunal determinaron como convenciones probatorias las siguientes: · Existencia de la resolución exenta N°168 de fecha 08/07/2024 y su notificación. · Existencia de la resolución de multa 7969/23/31 que fija 2 multas de 40 UTM y sus fundamentos de hecho de cada una. Acto seguido el tribunal procedió a fijar como hechos sustancia
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Juzgado de letras del Trabajo Curicó RIT I 48-2024 RUC 24-4-0598919-7 Curicó, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Individualización de las partes del juicio. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RIT I-48-2024, RUC 24-4-0598919-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la reclamante SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIO
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