1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

ARAVENA/INMOBILIARIA SAN LORENZO S.A.

Rol

C-2503-2022

Fecha

14 de noviembre de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 15 de septiembre de 2022, comparece don Cristian Alejandro Encina Muñoz, abogado, actuando en representación de don Fernando Wilson Aravena Arenas, ambos domiciliados para efectos en la en Avenida Balmaceda N°2536, oficina 501, ciudad de Antofagasta, e interpone demanda ejecutiva en contra de Inmobiliaria San Lorenzo S.A., RUT N°96.651.320-9, representada legalmente por don Claudio Wladimir Nagdar Barraza, ingeniero de ejecución industrial, cédula nacional de identidad N°10.310.622-2, ambos con domicilio en calle Pedro Fontova N°6426, casa 17, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, Santiago Funda la acción señalando que se interpuso solicitud voluntaria de designación de juez arbitro en el año 2015, por parte de don Fernando Aravena Arenas con la finalidad de demandar el cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria San Lorenzo S.A. A raíz de ello, se designa como Juez Arbitro Partidor a don Miguel Medina Rapanakis, quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente. Indica que el avenimiento terminó en el año 2020, con el acuerdo de Avenimiento firmado por las partes, consistentes en el demandante don Fernando Aravena Arenas representado por el abogado don Cristian Encina Muñoz y la demandada Inmobiliaria San Lorenzo S.A., representada por el abogado don José Ugolini Tello, en el que, se pacta entre otros lo siguiente: 1.- Se reconoce y acepta por ambas partes, la celebración de contrato de promesa de compraventa de fecha 31 de octubre del 2012, Repertorio N°9.249-2012, Escritura Pública otorgada en la Sexta Notaría de Antofagasta servida por doña María Soledad Lascar Merino. 2.- Se acuerda modificar por las partes ciertos pactos y declaraciones contenidos en la Escritura Pública mencionada, que se detallan en el Avenimiento que se acompaña en un otrosí de esta presentación. 3.- Respecto a las modificaciones mencionadas anteriormente, se pacta como fecha de plazo para la firma del c

Fundamentos

fundamentos: 1.- En relación, a la primera excepción opuesta, señala que el acta de avenimiento cumple con los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, es un contrato que produce sus efectos y es completamente válido. A raíz de lo anterior, es que se aprecia de manifiesto, el incumplimiento del deudor con respecto a la obligación de hacer, la que consiste en suscribir el contrato de compraventa prometido. Además, indica que se suscribe acta de avenimiento cuya conciliación fue aprobada por el juez árbitro, don Miguel Medina Rapanakis, por resolución dictada con fecha 10 de marzo de 2020, efectuando modificaciones al contrato de promesa señalado en el punto anterior Menciona, que si bien es cierto, que se ha pactado que “cualquier atraso en la entrega del inmueble por parte de la vendedora, motivado por causas ajenas a ella no dará derecho al promitente comprador para reclamar indemnización o compensación alguna”; no es menos cierto, que en el caso particular que nos atañe, la demandada elude constantemente su responsabilidad de cumplir con la obligación pactada, desvirtuando los hechos para dar a entender que el retraso en la celebración del contrato de compraventa del inmueble objeto del contrato de promesa y del avenimiento. Expresa que lo que intenta impetrar el demandado carece de todo sustento, ya con el hecho de concurrir a dicha audiencia y firmar en señal de aprobación, se entiende que se está dando cumplimiento al mismo artículo 434 N°3, parte final, del código ya citado “(…) o por dos testigos de actuación”, hecho que se cumple, ya que ambas partes serían los testigos que suscriben el acuerdo más el Juez Árbitro. Señala que recibe aplicación la teoría de los actos propios el cual es un principio que se rige en Derecho, a grandes rasgos postula que una Código: YGKWXRQRGRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl persona no puede actuar en contra o atentar respecto de un acto en el cual participó, convalidó y hubo una manifestación de voluntad, en este caso, libre e informada y sin que haya una cohesión de por medio, en este caso en particular cuando se firmó el avenimiento, la demandada Inmobiliaria San Lorenzo S.A., estaba en conocimiento de dicho avenimiento, de las consecuencias que conllevaba el mismo y de las obligaciones que debían respetar y también dentro de ello la forma en cual se estaba suscribiendo el acuerdo, entonces no pueden en este momento alegar que ese avenimiento es inválido o que no podría haber producido efecto por el hecho de que no estaba el Ministro de Fe o Actuario, porque la demandada al momento de firmar dicho avenimiento y dieron su consentimiento estaban conscientes de dicha situación y no la representaron en su momento, es un hecho que ocurrió hace más de 03 años y aun así dieron su venia para que así se produjera, y es más en dicho avenimiento hubo otros acuerdos que si se pactaron y cumplieron. Aduce que, al observar y contextualizar e

Fallo

Se acuerda modificar por las partes ciertos pactos y declaraciones contenidos en la Escritura Pública mencionada, que se detallan en el Avenimiento que se acompaña en un otrosí de esta presentación. 3.- Respecto a las modificaciones mencionadas anteriormente, se pacta como fecha de plazo para la firma del contrato de compraventa Código: YGKWXRQRGRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl prometido, el plazo máximo de un año a contar de esa fecha 10 de marzo del 2020, el cual se podía prorrogar máximo en 6 meses más. 4.- A su vez, se acuerda el pago por la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), al demandante don Fernando Aravena Arenas, por el concepto de indemnización de perjuicios, dicho pago se efectúo el 13 de marzo del año 2020. Agrega que el avenimiento al que arribaron las partes se sometió a aprobación del Juez Arbitro en Audiencia Especial fijada para dichos efectos el 10 de marzo del año 2020, fecha en que finalmente es aprobado por éste en todo lo que no fuere contrario a derecho y se le otorga la calidad de sentencia definitiva, firmando al pie de dicha acta ambos apoderados de las partes, adiciona que aparece firmando con fecha 22 de marzo de 2022, el certificado por el Juez Árbitro don Miguel Medina Rapanakis y el actuario don Hugo Yáñez Calderón, que la sentencia de autos se encuentra firme y ejecutoriada. Expresa que mediante tres documentos se constituye el título ejecutivo de marras, el

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-2503-2022 CARATULADO : ARAVENA/INMOBILIARIA SAN LORENZO S.A. Antofagasta, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que con fecha 15 de septiembre de 2022, comparece don Cristian Alejandro Encina Muñoz, abogado, actuando en representación de don Fernando Wilson Aravena Arenas, ambos domici

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