1º Juzgado Civil de Talcahuano

CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCIÓN S.A./DURÁN

Rol

C-1408-2024

Fecha

14 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 compareció JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, en representación de CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCIÓN S.A, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Barros Arana 492, Oficina 115, Torre Ligure, Concepción. Interpuso demanda ejecutiva en contra de ISABEL ANDREA DURÁN ERICES, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida Las Rozas 1835 Casa 8, Huertos Familiares, San Pedro De La Paz. Expuso que su representada es dueña del pagaré Folio n° 261965, suscrito a la orden el 14 de agosto de 2022 por la suma de $5.997.088 pesos, pagadero al primer día hábil de abril de 2024. Llegada la fecha de pago éste no se produjo, por lo que según lo dispuesto en el pagaré genera intereses penales a contar del día siguiente de la mora y hasta su pago total, a una tasa igual a la máxima permitida para obligaciones en moneda nacional no reajustables vigente al tiempo de la mora. El suscriptor liberó al tenedor del pagaré de la obligación de protesto. Afirmó que la firma del suscriptor del pagaré fue autorizada ante notario, la obligación es líquida, actualmente exigible, consta en un título ejecutivo y la acción no está prescrita. Solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Isabel Andrea Durán Erices, se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.997.088 pesos en capital, más intereses. Luego, se le requiera de pago y se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. A folio 13 rola estampe receptorial que da cuenta de notificación personal subsidiaria de la demanda al ejecutado, en causa E-2569-2024 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción. A folio 7 compareció el ejecutado y opuso la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundó la excepción e

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que constituye el motivo en por el que la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Citó jurisprudencia al efecto. En relación al defecto de fondo, alegó que el pagaré no contiene disposición que exima al demandante de rendir cuenta de su gestión y que el artículo 2149 del Código Civil indica que el mandatario debe abstener de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al demandante, por lo que en caso de conflicto de interés, debe optarse por el interés del mandante. Así, como no hubo rendición de cuenta del mandatario, el título carece de mérito ejecutivo, pues fue emitido en perjuicio de su representada, sin poder aceptar o rechazar los montos por el cual fue llenado. Solicitó que se tenga por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible, acogerla y negar lugar a la ejecución, con costas. A folio 25 la ejecutante evacuó su traslado, donde solicitó el rechazo de excepción, con costas, en virtud de los argumentos señalados en su presentación. A folio 26 se declaró admisible la excepción deducida y se recibió la causa a prueba. A folio 31 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A la ejecución iniciada por CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCIÓN S.A. en contra de CLAUDIO CABRERA CISTERNAS se opuso la excepción contemplada en el artículo 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho enunciados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: La ejecutante evacuó el traslado que le fue conferido y solicitó el rechazo de la excepción opuesta en contra de la ejecución, por los fundamentos que indicó en su presentación. TERCERO: El artículo 1698 del Código Civil dispone que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de una obligación o su extinción. En este sentido, esta regla es aplicable a quien alega una determinada situación, recayendo en ésta la carga de la prueba. CUARTO: Para sustentar sus asertos, la parte ejecutante allegó a folio 1 el pagaré fundante de la ejecución junto con sus documentos complementarios, denominados “Instrucciones” y “Mandato Especial”. Por su parte, la ejecutada rindió la siguiente prueba documental: a) Copia simple de Resolución AD 19.039, de la Excma. Corte Suprema, de 4 de abril de 2003, Resolución sobre Autorizaciones de Firmas en Pagares.́ Código: TRSXXRSBMPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 b) Copia de

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema de 19 de enero de 2010, dictada en causa rol n° 5548-08. c) Copia de sentencia dictada por el 1° Juzgado de Letras de Buin, causa rol 1963-2010. d) Copia de sentencia dictada por el 1° Juzgado de Letras de Buin, causa rol 1517-2010. QUINTO: Respecto de la excepción del artículo 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil se debe señalar que tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. Es decir, debe sostenerse en que el título fundante de la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. La referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. Luego, el artículo 434 n° 4 del Código de Procedimiento Civil establece que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario. De la revisión del pagaré en cuestión, se observa que el Notario Público autorizó la firma de Isabel Andrea Durán Erices, por lo que se encuentra cumplido el requisito establecido en las disposiciones legales precitadas. Cabe indicar que el artículo 401 n°10 del Código Orgánico de Tribunales establece como fun

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-1408-2024 CARATULADO : CL NICA ANDES SALUD CONCEPCI NÍ Ó S.A./DUR NÁ Talcahuano, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 compareció JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, en representación de CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCIÓN S.A, del giro de su denominación, ambos con domicilio en

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