GYL HOTELERA SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
I-43-2024
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa G Y L HOTELERA SPA, del giro de su denominación, Rut N° 77.050.482-1, representada por don Rodrigo Meyer Rojas, con domicilio en esta ciudad, Avenida Ingeniero Raúl Pey Casado N°2690, patrocinada por el Abogada don Arturo Steel Miranda, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con domicilio en esta ciudad, Avenida 18 de Septiembre Nº 1352, en relación a la Resolución Exenta N° 1500-12398/2024, en relación a la Resolución de Multa N° 1462/23/157, que pide dejar sin efecto, o en subsidio que se rebaje el monto de la multa impuesta, con costas. El Inspector Provincial del Trabajo, patrocinado por la Abogada doña Edith Calisaya Cusicanqui, y como apoderado en juicio el Abogado don Sebastián Espinoza Astorga, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, contesta el reclamo solicitando su rechazo y solicita que se mantenga la multa cursada, con costas. La presente causa, Rit N° I-43-2024, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 29 de julio último, donde se realizó la relación de la demanda y contestación, y se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, sin resultado. Se estableció en esa audiencia los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, relativos a las circunstancias que originaron la multa, y al respecto las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 24 de octubre último, las partes incorporaron la prueba ofrecida, que se analizara en la parte considerativa de este fallo. Terminada la etapa de prueba,
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO: Que, la empresa G y L Hotelera SPA, representada legalmente por don Rodrigo Meyer Rojas, ya individualizada, deduce reclamo judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, también individualizado, respecto de Resolución Exenta N° 1500-12398/2024, de fecha 17 de mayo de 2024, en relación con la Resolución de Multa N° 1462/23/157 N° 1 y 2, de fecha 8 de enero de 2024, para que se la deje sin efecto, o en subsidio que se rebaje el monto de la multa impuesta, con costas. Señala que, por la segunda Resolución, se le aplicaron dos sanciones pecuniarias de multa de 40 U.T.M., cada una; la primera por no llevar correctamente el registro de asistencia de tipo electrónico-computacional, que no cuenta con certificación vigente; además de constatar inconsistencias en los reportes de asistencia al no registrar la suma total de las horas ordinarias semanales, de las horas trabajadas, de las horas extraordinarias, ausencias, atrasos e inasistencias, en relación a los trabajadores que nombra. La segunda infracción es por liquidar y enterar las propinas entregadas por cuentes mediante tarjetas de crédito u otros títulos de crédito, a los trabajadores que cumplen funciones de garzones, bartender y ayudante de aumentos y bebidas en el establecimiento denominado "Hotel Novotel”, fuera del plazo de siete días hábiles desde que se recibieron. Expone que interpuso recurso administrativo de Reconsideración en contra de la referida Resolución de Multa, alegando error de hecho ante la inexistencia jurídica de las infracciones, ya que, el Hotel Novotel, sí lleva correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo de tipo electrónico computacional conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, y sí liquida y entera las propinas entregadas por clientes mediante tarjetas de créditos dentro de plazo. Agrega que dicho registro está al día y conforme a la normativa vigente. Asimismo, se demostró que se liquidaban y enteraban las propinas entregadas por clientes mediante tarjetas de créditos dentro de plazo legal e incluso antes de ello, ya que, la empresa paga las propinas con dineros propios, incluso antes de recibir el importe de ellas por parte de las compañías respectivas. Sostiene que el artículo 64 inciso 3° del Código del Trabajo, supone una liquidación de las propinas pagadas, lo cual sólo se puede lograr una vez que ellas se encuentren efectivamente pagadas por las empresas administradoras de tarjetas de crédito, y en el presente caso, al momento de la fiscalización, las propinas se pagaron antes de que dichas empresas las cancelaran, es decir, con dineros propios de la empresa, obligación que, en caso alguno, impone nuestra legislación. Refiere que por Resolución N° 1500-12398/2024, se rechazó la reconsideración a
Fallo
por tanto no existe infracción a la Ley N° 19.880. Alega, asimismo, el artículo 511 del Código del Trabajo, faculta al Inspector Provincial para dejar sin efecto o rebajar la multa siempre y cuando se aparezca de manifiesto un error de hecho en la multa o el empleador acredite en forma íntegra el cumplimiento de la norma, ninguna de las cuales ocurrió en la especie. Así las cosas, la resolución reclamada no tiene fundamento plausible para ser reclamada judicialmente. Tampoco, dice, existe extralimitación de facultades del Servicio pues ha actuado en virtud de las competencias otorgadas por el Código del Trabajo y DFL N° 2 LOC de la Dirección del Trabajo, para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, así como el requerir documentación y citar a los empleadores en cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas. Hace presente además que se ha limitado a constatar hechos claros concretos patentes y objetivos. Sostiene que no o existe infracción al debido proceso; la fiscalización se ha realizado conforme a las normas legales y normativas de este servicio, siguiendo el procedimiento y las facultades otorgadas por ley, siendo emplazado el empleador, otorgándosele el derecho a ser escuchado, pudiendo ejercer sus derechos, es decir de exhibir la documentación que se le fue requerida, lo que en definitiva la empresa no hizo, incluso en el caso de requerirse la documentación y no mantenerse allí, la persona a cargo pudo haberse expresado al fiscalizador el hecho de ma
Texto Completo (Preview)
Procedimiento: de Aplicación General Materia: Reclamo de Multa Demandante: G Y L HOTELERA SPA Demandado: Inspección del Trabajo de Arica RIT I-43-2024 RUC 24- 4-0583524-6 ____________________________/ Arica, a trece de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa G Y L HOTELERA SPA, del giro de su denominación, Rut N° 77.050.482-1, represent
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica